LA CONFIGURACIÓN DEL PERÍMETRO DEL AFECTACIÓN DE PLAN DE REESTRUCTURACIÓN Y SU MALEABILIDAD. A PROPÓSITO DE LA SJMer 2 ALMERIA 30 JULIO 2024
A la hora de intentar homologar un plan de reestructuración la práctica está poniendo de manifiesto que, entre las vías procesales posibles, los instantes del mismo (eminentemente el deudor) prefieren el cauce directo o acelerado (artículos 641 y ss. del TRLCo), que concluye con auto susceptible de impugnación (que no apelación) ante la audiencia provincial, que la ruta hacía la homologación con fase de contradicción previa, en la cual se le brinda a los acreedores la posibilidad de oponerse al plan antes de su homologación, concluyéndose mediante sentencia firme (en cuanto irrecurrible) dictada por el juzgado de lo mercantil.
A diferencia de la vía directa (donde rige el principio de intervención judicial mínima) en la senda de contradicción previa el juez no está constreñido por limitación alguna en su función juzgadora, pudiendo entrar a conocer y decidir sobre todas las controversias jurídicas planteadas por las partes. Se está, pues, ante un auténtico procedimiento declarativo (con posibilidad de proposición de prueba y celebración de vista) si bien de cognición limitada (habida cuenta las causas de impugnación al plan están tasadas, ex artículo 633.2ª del TRLCo). Así pues, es evidente la enjundia jurídica de tales resoluciones (sin que ello suponga en modo alguno menosprecio a los autos que resuelven sobre la homologación de planes de reestructuración) y el consiguiente interés que despiertan entre los operadores jurídicos dedicados y/o interesados en las reestructuraciones empresariales.
Dicho esto, entre las últimas sentencias dictadas en
un procedimiento de homologación de plan con fase de contradicción previa
tenemos la extensa resolución (46 páginas) del Juzgado de lo Mercantil 2 de
Almería de 30 de julio de 2024, en donde concluye desestimando la petición de
homologación del plan de reestructuración presentado por una sociedad agraria
de transformación (SAT), al estimar los motivos esgrimidos por las entidades
financieras, principalmente. De la señalada resolución judicial varios son las
cuestiones de interés a comentar, si bien antes de ello procede dejar esbozados
los hechos objeto de enjuiciamiento.
Una SAT almeriense (con un activo y un pasivo que
ronda en ambos casos los quince millones de euros), junto con el experto en
reestructuración judicialmente designado, plantea un plan de reestructuración
para superar la situación de insolvencia inminente en que dice encontrarse a
causa de las pérdidas sufridas por la gota fría (DANA) del año 2020 y el
incremento de costes generados por la inflación de los ejercicios 2022 y 2023.
Tras indicar que el pasivo afectado es la totalidad del adeudado por la
empresa, establece inicialmente catorce clases de créditos. Posteriormente, por
las razones que expondremos, expulsa del perímetro dos clases de créditos y
dentro de una tercera clase (en donde inicialmente no se había obtenido el voto
favorable) igualmente purga determinados acreedores de manera que se torna el
sentido de voto de la meritada clase, pasando a ser - ahora sí - favorable al
plan. Finalmente, establece una clase de créditos con privilegio especial (art.
270.1 TRLCo), en los que la garantía recae sobre un inmueble cuyo título de
propiedad es un contrato privado de compraventa que no accedido al registro de
la propiedad.
Frente a los términos del indicado plan se oponen al
mismo una serie de acreedores (entidades financieras, primordialmente) que
esgrimen diversos motivos, a saber: [i] modificación del perímetro de afección:
inclusión y posterior exclusión de clases y exclusión de acreedores de una
clase [iii] créditos incorrectamente excluidos o computados [iv] incorrecta
formación de clases al haber separado los créditos avalados por ICO en dos
clases [v] incorrecta formación de clases dada la inexistencia de un criterios
objetivos que justifiquen un interés común en los integrantes de las clases
[vi] incorrecta formación de clases al considerar como crédito con privilegio
especial uno que no tiene tal condición [vii] el plan no ofrece una expectativa
razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad [viii] objeción formal
consistente en que el plan no identifica correctamente el activo de la
compañía. Seguidamente intentemos desgranar cada una de las indicadas causas.
[i] Modificación
del perímetro de afección: inclusión y posterior exclusión de clases y
exclusión de acreedores de una clase.
¿Cabe modificar el perímetro de afectación tras
haberse presentado la solicitud de homologación? En primer lugar, la deudora
incluyó una clase (créditos laborales) que posteriormente excluyó. Sobre ello
considera la juzgadora que es evidente que la inclusión fue indebida y la
exclusión procedente (art. 616.2 TRLCo), asistiendo la razón a los impugnantes
en cuanto que no es admisible la alteración de las clases una vez que se ha
presentado la solicitud de homologación. Y así, puede entenderse que el perímetro
de afección no es maleable (a modo de alegoría de la propiedad física de
ciertos minerales que permite cambiar o modificar su forma sin romperse) y que
una vez queda dibujado en el plan, se cristaliza, sin que quepa alteración
alguna del mismo. No obstante, la sentencia no comparte la tesis de los
opositores en cuanto a que la estimación del motivo de oposición sea
determinante de la ineficacia del plan “pues en la hipótesis de que el Plan
cumpliera con todos los demás requisitos de forma y contenido que exige el
TRLC, resultaría incoherente rechazar su eficacia. Por este motivo, la
Audiencia Provincial de Pontevedra en su sentencia 179/2023 de 10 abril ya
destacó la importancia del denominado test de resistencia en relación con la
formación de clases cuya aplicación se realizará con posterioridad”.
En otro orden, está el punto relativo a la alteración
intraclase de los acreedores que la componen, purgando a algunos (dada la [supuesta]
imposibilidad de contactar con ellos, al haber cerrado las empresas) e
incluyendo el voto favorable de otros (posterior a la solicitud de homologación
de otros) hasta el punto de que el voto de la indicada clase - tras tales
mutaciones - se torne de desfavorable a favorable al plan. Comenzando por el
segundo particular, considera la sentencia que si bien en el TRLCo no se regula
la posibilidad de que nuevos acreedores se adhieran al Plan una vez que se ha
presentado la solicitud, tampoco lo prohíbe. “Esta posibilidad no es
descabellada y, a juicio de este Juzgado, no puede rechazarse ya que lo único
que implica es reforzar el Plan que previamente ha tenido que ser aprobado por
las mayorías que se exigen legalmente. No supone ello una modificación del
perímetro de afectación previamente configurado, pues estos acreedores que
muestran su posición favorable al Plan ya estaban previamente incluidos”.
Suerte distinta tiene la relativa a la posibilidad de
excluir a posteriori acreedores “ilocalizables”. En primer lugar, al no
resultar acreditado en modo alguno los intentos de comunicación alguna con los
mismos ni haberse aportado prueba alguna del supuesto cierre. Y, por otro, en
cuanto el artículo 627 TRLCo ofrece reglas que ayudan a agilizar el trámite de
comunicación (p.e. web de la sociedad, Registro Público Concursal, etc..).
Siendo más que indiciario que “solamente de comprobó la supuesta imposibilidad
de comunicación con los acreedores excluidos cuando se habían adherido nuevos
acreedores. A juicio de este Juzgado ello es muestra de que se procedió a
modificar la configuración de la clase hasta obtener las cifras que le eran
favorables. No es admisible el empleo de estos mecanismos que contribuyen a
perjudicar esta herramienta útil y eficaz para evitar el concurso de empresas
permitiendo la continuidad de su actividad”. Razones estas que llevan a
estimar el motivo de posición invocado.
[iii] Créditos
incorrectamente excluidos o computados.
Esta causa fue esgrimida por una acreedora que vió
como su deuda no se había incluido en el plan de reestructuración, el cual ni
siquiera se le había comunicado, pese a que el propio plan señalaba que el
perímetro de afectación estaba integrado por todos los créditos de la deudora.
Frente a ello y pese a que resolución analizada da la razón a la acreedora (“Si
realmente no se hubiera incluido este crédito en el PR dando cumplimiento a lo
establecido en el articulo 633.8 del TRLC debería haberse identificado como
crédito no afectado lo que, incluso, hubiera condicionado la legitimación de
las acreedoras al amparo del artículo 670.2 TRLC”), entiende que ello no es
determinante de la ineficacia del plan, solo informa sobre la defectuosa
realización del mismo.
Otro acreedor denunció que el crédito que ostentaba
contra la deudora había sido incluido por menor importe que realmente adeudado.
Sobre la ello la sentencia razona que en modo alguno se esté ante la sede
adecuada para dilucidar la cuantía de la deuda, al no constituir el objeto del
procedimiento que viene delimitado por las estipulaciones de los artículos 654,
655 y concordantes del TRLCo. Finiquitando la cuestión proclamando que por el
crédito que ostente el acreedor y que no esté incluido en el plan sería inmune
al mismo y debería ser atendido íntegramente.
[iv] Incorrecta
formación de clases al haber separado los créditos avalados por ICO en dos
clases.
En parecer de los acreedores el plan contempla la
existencia de dos clases (parte créditos ICO-COVID avalada por ICO y parte de
créditos ICO-COVID no avalada por ICO) que deberían conformar una sola, dado el
carácter financiero de tales créditos. Se está pues, ante una interpretación de
la disposición adicional octava de la Ley 16/2022. Y así frente a lo que se
viene defendiendo por la doctrina y ha sido acordado por algún Juzgado (SJMer 1
de Oviedo 13 de julio de 2023) acerca que los créditos financieros avalados por
el ICO constituyan una clase única diferenciada al resto de los créditos
financieros, de manera que lo que se comienza a defender es que la Disposición
Adicional Octava viene a ser la creación de una categoría especifica en la
formación de clases, estima la juzgadora almeriense que no resulta procedente
dividir un solo crédito en dos clases. Legalmente es posible agrupar en clases
los créditos pero no es dable la posibilidad de segregar un mismo en dos
clases.
[v] Incorrecta
formación de clases dada la inexistencia de unos criterios objetivos que
justifiquen un interés común en los integrantes de las clases.
Tal y como indicaba la SAP de Pontevedra de 10 de
abril de 2023, el interés común o comunidad de intereses en la formación de
clases es un concepto jurídico-económico indeterminado que, en cuanto tal, es
generador de incertidumbres y cierta inseguridad para concretar su
interpretación. De manera que la formación de clases solo puede afrontarse
desde una visión amplia y flexible, ajustada las circunstancias del caso. Lo
que ocurre en el supuesto que nos ocupa es que el plan no contiene explicación
alguna de los criterios en que se sustenta la formación de clases.
Ante ello en el acto de la vista la deudora y el
experto en reestructuración incidieron en que las hasta ocho clases de créditos
que se habían creado, pese a participar todos los pasivos de su naturaleza de
crédito ordinario en un hipotético escenario concursal, se sustentaban tanto en
el criterio de los distintos tipos de bienes y servicios que suministraban los
acreedores, como en base a las pautas del Plan General Contable. No convenció
tal postura a la juzgadora, quien razona que “la naturaleza de los créditos
es la misma, no se especifica la diferente relevancia que puedan tener los
acreedores incluidos respecto de la actividad de la empresa o su especial
interés en la continuidad de dicha actividad. Atender al tipo de bien o
servicio que suministran a la sociedad o al Plan General Contable no responde a
un criterio objetivo salvo que, esa flexibilidad a la que se ha hecho
referencia, se relegue a considerar “objetivo” que es diferente una “máquina” y
un “envase””. Por lo que termina
dictaminando que se está ante una formación de clases ficticias y artificiales
con el fin de obtener las mayorías necesarias.
[vi] Incorrecta
formación de clases al considerar como crédito con privilegio especial uno que
no tiene tal condición.
Como ya se ha indicado, una de las clases de créditos
está formada por un crédito hipotecario que se define en el plan como crédito
con rango de privilegio especial al tener el acreedor titular (entidad
financiera que se adhirió al plan) una garantía hipotecaria sobre diversos
inmuebles. Frente a tal configuración se alzan ciertos acreedores impugnantes
alegando que el indicado bien gravado con hipoteca no es propiedad de la
deudora, según publicaba el registro de la propiedad.
En defensa de su postura, la deudora, al contestar a
la oposición, informa que los indicados inmuebles le pertenecen en base a una
serie de contratos privados de compraventa, los cuales están pendientes de
acceder al registro. A mayores, el experto en reestructuración depuso, en la
vista celebrada, que tales fincas estaban contabilizadas en el activo de la
sociedad.
La sentencia, finalmente, termina asumiendo la postura
de los acreedores contrarios a la homologación del plan, dada la constitución
registral del derecho real de hipoteca, siendo necesario a los efectos tratados
que los créditos garantizados con hipoteca tengan constituida la respectiva
garantía antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades
establecidos por la legislación específica para que sean oponibles a terceros,
sin que ello pueda cumplirse con posterioridad a la petición de homologación
del plan.
[vii] El
plan no ofrece una expectativa razonable de evitar el concurso y asegurar la
viabilidad.
Son ciertamente interesantes las cuestiones que se
plantean en este punto. Y así, los acreedores atacan el plan de viabilidad en
cuanto no deja de ser, en palabras de ellos, un hoja de Excel donde se recoge,
sin justificación alguna, un incremento de la facturación en años venideros (más
de un 100 %). Al efecto, entienden que el onus probandi de la
consistencia del plan de viabilidad recae sobre el deudor, sin que resulte
admisible imponérselo al acreedor disidente.
Respecto a esto, la sentencia comienza recordando, con cita en la SJMer 2 Barcelona de 4 de septiembre de 2023, que la exposición de "condiciones" y "razones" para asegurar, en el primer caso el éxito del plan, y garantizar la viabilidad de la empresa y evitar el concurso en el segundo, no exigen una detallada enumeración de los innumerables datos, variantes y análisis que tradicionalmente contiene un "plan de negocio". Sino que de lo que se trata es de perfilar a grandes rasgos el conjunto de presupuestos imprescindibles para que el plan se pueda llevar a efecto, para que tenga "éxito".
Y tal labor, concluye la sentencia, le compete llevarla a cabo a la deudora, en cuanto es quien tiene el exacto conocimiento de su empresa. No quedando debidamente justificada ante el Juzgado la forma en que se conseguirían esos resultados positivos (se rechaza la técnica del precedente histórico [la empresa generaba esos flujos antes del acaecimiento de las causas que han conducido a la entidad a la situación actual] en cuanto parece evidente que las circunstancias actuales no son ni van a ser las mismas por lo que la confianza en que se debe basar el plan de viabilidad debería descansar en otras explicaciones más acordes con la estrategia comercial), termina la sentencia señalando que “este Juzgado no dispone de criterios para afirmar que la empresa no es viable pues realmente lo que se echa en falta es una razonable justificación de las estimaciones que se han incluido en el plan de viabilidad y esta deficiencia probatoria unida a la acreditada falta de previsión en el plan de viabilidad que se acaba de exponer, deben repercutir negativamente en la solicitante”.
[viii] Objeción
formal consistente en que el plan no identifica correctamente el activo de la
compañía.
Este motivo de oposición es esgrimido por los
acreedores contrarios al plan en el sentido de que el plan se limita a señalar
la cifra del activo sin contener relación alguna que permita identificar la
composición del indicado activo del deudor. De manera que no podría valorase el
interés superior de los acreedores en el sentido de que podrían o no obtener
más en la liquidación (artículo 654.7º TRLCo).
Estima la sentencia, una vez más, que les asiste la razón a los acreedores y no puede entenderse cumplido el requisito legal de la referencia al activo (art. 633.4ª TRLCo), en cuanto al menos el plan debería contener un inventario de los bienes y derechos que conforman el activo del deudor al momento de su formalización y ello en cuanto es importante que el plan contenga información suficiente a fin de que todos los implicados puedan adoptar una decisión correcta tanto para fundamentar su oposición al Plan como para adherirse al mismo.
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