EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO Y CRÉDITO PÚBLICO TRAS STJUE DE 7 NOVIEMBRE 2024 (C-289/23 Y C-305/23) O CUANDO EL FINAL PUEDE QUE SOLO SEA EL PRINCIPIO. A PROPÓSITO DE LA SJMer 1 CÓRDOBA 27 DE NOVIEMBRE DE 2024.

Dadas las dudas que despertaba la adecuación o no a la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019,  conocida como Directiva sobre reestructuración e insolvencia (en adelante DIR) del régimen introducido por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, Ley 16/2022) por lo que al tratamiento dado al denominado crédito público en las procedimientos judiciales de insolvencia de personas físicas (por un lado, operando como uno de los requisitos de acceso a la exoneración el estar al corriente en determinados créditos públicos y, por otro, excluyendo de la exoneración al crédito público a partir de cierto importe), en mayo de 2023 los Juzgados de lo Mercantil 1 de Alicante y 10 de Barcelona plantearon sendas peticiones de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), conforme el artículo 267 TFUE. La expectación a la par que el optimismo se extendió entre los profesionales de la insolvencia (hasta entonces cuando la deuda pública habitaba en la masa pasiva del concursado ya se sabía que la exoneración no podría ser plena e inclusive podría no ser).

Todo se desmoronó - por lo que a las ilusiones generadas se refiere - cuando finalmente llegó la Sentencia de 7 de noviembre de 2024 del TJUE (Sala Segunda), la cual vino a concluir, resumidamente, lo siguiente:

 

[1]      La lista de excepciones (denegatorias o restrictivas del acceso a la exoneración de deudas o que revoquen una exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en determinadas circunstancias) prevista en el artículo 23, apartado 2, de la DIR y las categorías de créditos (que pueden excluirse de la exoneración) del apartado 4 del mismo precepto no son númerus clausus, teniendo margen el legislador nacional para introducir tanto nuevas circunstancias excepcionales como otros tipos de deuda no exonerables.

 

[2]      El legislador nacional al transponer la DIR puede imponer el pago de los créditos públicos no privilegiados para poder acceder a la exoneración e igualmente puede excluir la misma si el deudor ha sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se ha dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor haya satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales.

 

[3]      El legislador nacional puede limitar de la exoneración de deudas los créditos de Derecho Público mediante el establecimiento de un tope por encima del cual queda excluida esa exoneración, sin que ese límite deba fijarse en función del importe de la deuda en cuestión.

 

A resultar en negrita, subrayado y cursiva (dada su trascendental importancia, tal y como veremos más adelante) la exigencia común que el TJUE impone al legislador nacional caso de que quiera establecer excepciones o limitaciones no previstas en la DIR conforme se ha visto tiene permitido, a saber, se le obliga a que ello esté “debidamente justificado con arreglo al Derecho nacional”. Tal requisito argumentativo, o mejor dicho, la falta del mismo, podría ser la espoleta retardada que, una vez activada, haga saltar por los aires el blindaje que avaramente el legislador nacional pretendió dar al crédito público en los procesos de insolvencia de personas físicas mediante la Ley 16/2022. Y puede que tal activación ya haya acontecido. En concreto, me estoy refiriendo a la Sentencia núm. 107/2024, de 27 de noviembre de 2024, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba (A. Fuentes Bujalance) en lo sucesivo la Sentencia, la cual pese a ser posterior al comentado pronunciamiento del TJUE concede la exoneración del pasivo insatisfecho al deudor pese a la oposición de la AEAT, habida cuenta el concursado mantenía deudas de carácter tributario originadas por un acuerdo de derivación de responsabilidad (art. 43.1.a] de la Ley General Tributaria) firme (por unos ingresos de IVA y una sanción no abonados en su día por una sociedad de responsabilidad limitada de la que el deudor fue administrador social) adoptado dentro de los diez años anteriores a la solicitud de exoneración. Como decimos, pese a ello y en base, precisamente, a la STJUE de 7 de noviembre de 2024 el juzgado cordobés concede la exoneración instada por el deudor.

 

Comienza la Sentencia recordando el principio, de construcción jurisprudencial, de primacía o prevalencia normativa del Derecho de la Unión Europea sobre el ordenamiento interno de cada estado. Tal primacía, como ha dicho nuestro Tribunal Constitucional, se sustenta en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones. Así pues, ante tal tesitura - razona la Sentencia - y siendo evidente la obligación del juez nacional de aplicar de manera prevalente la norma comunitaria en los escenarios de conflicto o contradicción con la norma nacional, es precisamente el TJUE, a través de su labor interpretativa, el máximo órgano encargado de realizar la “mejor interpretación” del contenido, las finalidades y la aplicabilidad de la normativa comunitaria. Que en el caso de cuestiones prejudiciales sirve para dotar al juez nacional de elementos de interpretación para que éste lleve a cabo el “control de legalidad comunitario”, ya que no corresponde al TJUE pronunciarse sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con el Derecho comunitario, en cuanto la interpretación de las normas nacionales corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y no al TJUE (Gran Sala) de 19 septiembre 2006 (asunto C-506/04) 

 

En igual línea apuntan las Recomendaciones del TJUE alos órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento decuestiones prejudiciales cuando al referir la función del TJUE dentro del procedimiento prejudicial indica que la misma “7. […] consiste en interpretar el Derecho de la Unión o pronunciarse sobre su validez, y no en aplicar este Derecho a los hechos concretos del procedimiento principal. De esa labor es responsable el órgano jurisdiccional nacional y, por tanto, al Tribunal de Justicia no le corresponde pronunciarse sobre las cuestiones de hecho que se susciten en el marco del litigio principal, ni tampoco resolver las eventuales diferencias de opinión sobre la interpretación o la aplicación de las normas del Derecho nacional.; 8. Asimismo, el objetivo del Tribunal de Justicia cuando se pronuncia sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión es proporcionar una respuesta útil para la solución del litigio principal, pero es el órgano jurisdiccional remitente quien tendrá que deducir las consecuencias concretas que corresponda y, en su caso, declarar inaplicable la norma nacional.

 

De manera que, como indica la STJUE al ordinal 49, “corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, por un lado, si los referidos motivos [expuestos por el legislador español en el preámbulo de la Ley 16/2022 y que le llevaron a establecer excepciones a la exoneración de deudas] constituyen motivos legítimos de interés público y, por otro lado, si de la normativa nacional se desprende que esos motivos justificaron la exclusión de una exoneración de deudas en circunstancias bien definidas, como las que enuncia el artículo 487, apartado 1, punto 2, del TRLCo

 

Así pues y por recapitular, la DIR tiene plena funcionalidad y aplicación “directa” en cada país miembro, por lo que en caso de conflictuar la norma interna con la DIR y la interpretación “auténtica” de la misma realizada, en nuestro caso, por la STJUE de 7 de noviembre de 2024 el derecho nacional deberá ser desplazado por la norma comunitaria y quedar inaplicado. Para la realización del tal labor hermenéutica por parte del juez nacional la STJUE le da dos herramientas, a saber, el “control de justificabilidad” (teoría de la justificación debida ya señalada) y el principio de proporcionalidad apuntado al ordinal 50 de la STJUE: “En lo que atañe a esta apreciación, ha de recordarse que los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias con observancia del Derecho de la Unión y de sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad. De ello se infiere que la medida nacional de que se trate no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de2022, Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell’Economia e delle Finanze, C‑452/20,EU:C:2022:111, apartado 36 y 37 y jurisprudencia citada). De este modo, dicha medida no puede afectar a la obligación de los Estados miembros, que figura en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas”.

 

Comenzando por la debida justificación de las limitaciones y excepciones a la DIR que introdujo la Ley 16/2022, la misma se encuentra en la siguiente frase de su preámbulo “Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual).” Al respecto la Sentencia contiene uno de los razonamientos más contundentes y de mayor cordura jurídica de todos lo que jalan la analizada resolución:

 

“Con la frase una sociedad justa y solidaria como vemos se puede justificar, sólo con esta frase, cualquier norma que emane del parlamento ¿qué norma no persigue una sociedad justa y solidaria? ¿existe alguna norma que no lo haga? (ciertamente sería muy grave que existiese). El legislador podría ahorrarse hojas y hojas de EM de las normas, bastaría con justificar todo en base a una sociedad justa y solidaria. Es más si la EM forma parte de la norma (así lo verifica el TJUE y nuestro acervo nacional interpretativo), a los jueces nos bastaría con justificar nuestras interpretaciones normativas bajo el argumento de perseguir una sociedad justa y solidaria. Justo y solidario también puede ser que un empresario que lo ha perdido todo, que no tiene nada, que ha dedicado su vida a crear riqueza, empleo, a pagar impuestos durante muchos años, pueda tener una segunda oportunidad y a que en el peor de los casos, un error, una mala decisión, un mal asesoramiento no le condene de por vida, tan es así que es esta precisamente la génesis de toda la normativa de exoneración de deudas más aún a nivel europeo pues la misma inicialmente está pensada precisamente para el empresario insolvente, es más la propia EM de la norma indicada hace referencia a esa finalidad, recuperar civilmente al empresario insolvente como algo “bueno” para la sociedad y para el tejido económico, sin embargo el texto de la norma hace lo contrario de lo que dice la EM. En nuestras normas hay redención hasta para los asesinos, un asesino, un maltratador por ejemplo, puede acceder a la exoneración, no está incluido en ninguna de las excepciones del art. 487 del TRLC, alguien que tiene una sanción administrativa no, ¿es esto proporcional? ¿es justo?. Podrá pensarse que estas apreciaciones pueden ser de poca finura jurídica e incluso tildarse de “populistas”, pero no, este titular está valorando jurídicamente la expresión “sociedad justa y solidaria”, no ha sido este titular quien introduce en una EM de una norma muy relevante semejante justificación “jurídica”, pues jurídico y ley es todo lo que contiene la mentada EM de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre”.

 

[…], si el legislado quería justificar debidamente porqué es oportuno este régimen, bien podría haber ofrecido una especie de memoria económica donde se acreditase que de no establecer este sistema las arcas públicas por ejemplo tendrían una pérdida importante de recaudación. Ciertamente cree este titular que sería complicado porque recordemos que estamos hablando de una persona insolvente y que por tanto como regla general ya no tiene nada o muy poco ¿qué y de donde se va conseguir cobrar? ¿se prefiere mantener a un “zombi civil” antes que una persona que pueda rehacer su vida e incluso iniciar nuevos proyectos? ¿es más justo y solidario la muerte civil del deudor que su rehabilitación? ¿porqué un asesino, un abusador, un maltratador puede rehabilitarse y no puede un deudor empresario? ¿dónde está aquí lo justo y lo solidario?, si es este titular el que debe verificarlo, y en efecto soy yo quien debe hacerlo, la justificación como decía formalmente podrá ser oportuna, pero desde luego no en el fondo, no hay debida justificación”.

 

Yendo ahora al principio de proporcionalidad, la Sentencia incide en que la debida justificación debe atender al mentado principio y respetar en todo caso la finalidad de la DIR en materia de exoneración, y esa finalidad, descrita en el art. 20 de la DIR y ratificada por la STJUE, define la misma como la de que “los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva.”. Considerándose en la Sentencia que al albur de la regulación actual del art. 487.1.2º y 489.1.5º, no hay siquiera opción posible de acceder a un proceso de plena exoneración, habida cuenta si el presupuesto es que la exoneración sólo es posible si se paga todo, eso no es exoneración eso es simplemente cumplimiento de la obligación. Cierto es que frente a ello podría argumentarse que esa opción si es posible por cuanto hay exoneración plena salvo de un tipo de deuda, y la prohibición de exoneración sólo se aplica si no se abona la deuda que dispone la norma. No obstante, ello pugnaría de nuevo contra el principio de proporcionalidad. Si bien la propia Sentencia recoge como la STJUE de 7 de noviembre de 2024 indica que “ A este respecto, debe señalarse que, a diferencia del artículo 20, apartado 2, de esta Directiva, que obliga a los Estados miembros que supeditan la plena exoneración de deudas a un reembolso parcial de la deuda por el empresario a garantizar que esta obligación de reembolso asociada «se base en la situación individual del empresario y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores», el artículo 23, apartado 4, de esta Directiva no dispone expresamente que los Estados miembros deban, al establecer una limitación de la posibilidad de exonerar deudas, determinar un tope específico en función del importe real de la deuda correspondiente ni tampoco contiene elemento alguno que pueda corroborar la tesis según la cual el legislador de la Unión quiso limitar el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros cuando establecen esas limitaciones.”

 

Es más, la Sentencia cita al efecto las Observaciones escritas de fecha 19 septiembre de 2023 que presentó la Comisión Europea, con arreglo al párrafo segundo del artículo 23 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, en los asuntos prejudiciales resueltos finalmente en la STJUE de 7 de noviembre de 2024, en las cuales se razonaba que “A juicio de la Comisión el someter todas estas circunstancias [del art. 487.1 TRLCo] - tan diferentes entre sí en grado de culpabilidad - a una misma consecuencia jurídica, ni está debidamente justificado, ni resulta conforme con el principio de proporcionalidad. Al contrario, todo sugiere que una norma como el artículo 487.1.2 TRLC compromete la consecución de los objetivos previstos por la Directiva y no resulta conforme con su artículo 23.2.”

 

Seguidamente, la Sentencia disecciona diversas resoluciones que tratan el principio de proporcionalidad, tanto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (STS 1103/2023 de 26 de julio: El hecho, cierto, de que el régimen sancionador establecido para las sanciones en materia de IVA no esté armonizado no significa que el legislador nacional tenga ilimitadas facultades para legislar prescindiendo del Derecho de la Unión, pues ha de acomodarse en todo caso al principio de proporcionalidad (que, además, está presente en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, art. 49.3: "3. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción") como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 26 de abril de 2017 [Farkas, C-564/2015] y de 15 de abril de 2021 [Grupa Warzywna, C-935/19]:una norma sancionadora que (va) más allá de lo necesario para garantizar la correcta recaudación del impuesto y evitar el fraude conculca el principio de proporcionalidad”), en las cuales el indicado principio se vincula a factores como el efectivo perjuicio producido a las arcas públicas o la correcta recaudación del impuesto. Y así, razona la Sentencia, pese a ser dable jurídicamente que la motivación del diseño establecido por la Ley 16/2022 en el régimen de exoneración sea el meramente recaudador, ello no puede suponer, en modo alguno, que tal modelo normativo prescinda del principio de proporcionalidad. 


Entendiendo la Sentencia que, precisamente, tal proporcionalidad no se verifica en la regulación implantada por la Ley 16/2022: "pues no se justifica qué relación de causalidad existe entre no permitir la exoneración o permitirla de manera limitada, y las previsiones del art. 487.1.2º y 489.1.5º, es decir, no se justifica porqué la aplicación de esos preceptos genera una mayor capacidad de recaudación o minora el daño a las arcas públicas, y desde luego la justificación “una sociedad justa y solidaria” no colma esa obligación. En todo caso lo que no se permite, como antes también se ha expuesto, es analizar el caso concreto y en base al mismo concluir o no si la aplicación de esas previsiones inciden en los mentados fines. No tendría proporcionalidad alguna comprobar que un deudor no tiene nada, y nada por tanto puede pagar, y a pesar de ello imponer las previsiones legales indicadas puesto que esa imposición no va a generar ningún beneficio recaudatorio (no sirve a los fines de la norma), podría tener sentido si en ese análisis se concluye que la administración va a recaudar algo, en ese caso al menos la regulación serviría a su fin. Es más, podría tener sentido el diseño de un sistema que sometiese al deudor a un horizonte temporal razonable donde se le exigiese un también razonable esfuerzo de pago, pero nada de eso ocurre, no hay singularidad, no hay caso concreto. No es proporcional por tanto limitar de manera tan severa un derecho (así lo nomina, en contraposición al anterior “beneficio”, la EM de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre), como lo es el de exoneración, para no conseguir nada. Es más, ni siquiera resiste la actual normativa un análisis de proporcionalidad interna de la propia norma, cuando como por ejemplo ocurre en este caso, y en otros muchos, la derivación impuesta es incluso de una cantidad menor a la que podría ser objeto de exoneración, es decir, se permite exonerarse hasta 10.000 euros de deuda pública, pero no se permite ni siquiera acceder a la exoneración(incluyendo cualquier tipo de deuda) por una deuda de apenas 3000 euros como en este supuesto, eso sí, salvo que se pague".


Por todo ello, concluye la Sentencia, en cuanto el TJUE remite al juez nacional para que decida sobre la justificación debida, la proporcionalidad, etc... de la normativa nacional a la luz de los principios de la DIR, y en uso de ese deber de aplicación, para este titular es evidente que la normativa actual (fundamentalmente la previsión del art. 487.1.2º y 489.1.5º del TRLC), no está oportunamente justificada, no atiende al principio de proporcionalidad, no atiende a la necesaria singularidad patrimonial de cada deudor y además pugna contra el principio de proscripción de trato desigual entre deudor empresario y no empresario ( “Habría que preguntarse cuantas personas físicas que no desarrollen una actividad empresarial como modo de vida, son declarados responsables tributarios por esta vía [art. 43 LGT]. Este escenario no hace sino, una vez más, dispensar un trato más desfavorable al empresario deudor que al deudor no empresario, puesto que el primero se encuentra con una barrera de acceso a la exoneración que no tiene un deudor no empresario por norma general, y esto como hemos visto no lo permite la DIR”), motivo por el cual la oposición debe ser desestimada e inaplicarse los citados preceptos por oponerse a la norma comunitaria de referencia.

 

Siendo notoria la persistencia y abundancia de medios de que dispone la AEAT cuando de imponer sus posiciones y planteamientos se refiere, está claro que la resolución comentada será recurrida en apelación, lo cual, llegado el caso, permitiría que el Tribunal Supremo pudiera llegar a pronunciarse sobre la cuestión, dado el evidente interés casacional del asunto. Mientras ello ocurre, concluir estas líneas evocando las palabras de Churchill tras conocer el resultado de la Segunda Batalla de El Alamein (primera gran victoria aliada desde el inicio de la II Guerra Mundial, aparte de la Batalla de Inglaterra): “Now this is not the end. It is not even the beginning of the end. But it is, perhaps, the end of the beginning” (No es el final, no es ni siquiera el principio del final. Puede ser, más bien, el final del principio).

 

 

 


Comentarios

  1. Buenas, contundente argumentacion...para enmarcarla...los puntos sobre las íes...en definitiva `` las verdades del barquero´´...cómo se puede ser juez y parte al mismo tiempo y pretender que el que reparte (legislador) se tire piedras a su propio tejado...

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