EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO Y CRÉDITO PÚBLICO TRAS STJUE DE 7 NOVIEMBRE 2024 (C-289/23 Y C-305/23) O CUANDO EL FINAL PUEDE QUE SOLO SEA EL PRINCIPIO. A PROPÓSITO DE LA SJMer 1 CÓRDOBA 27 DE NOVIEMBRE DE 2024.
Dadas las dudas que despertaba la adecuación o no a la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, conocida como Directiva sobre reestructuración e insolvencia (en adelante DIR) del régimen introducido por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, Ley 16/2022) por lo que al tratamiento dado al denominado crédito público en las procedimientos judiciales de insolvencia de personas físicas (por un lado, operando como uno de los requisitos de acceso a la exoneración el estar al corriente en determinados créditos públicos y, por otro, excluyendo de la exoneración al crédito público a partir de cierto importe), en mayo de 2023 los Juzgados de lo Mercantil 1 de Alicante y 10 de Barcelona plantearon sendas peticiones de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), conforme el artículo 267 TFUE. La expectación a la par que el optimismo se extendió entre los profesionales de la insolvencia (hasta entonces cuando la deuda pública habitaba en la masa pasiva del concursado ya se sabía que la exoneración no podría ser plena e inclusive podría no ser).
Todo se desmoronó - por lo que a las ilusiones generadas se
refiere - cuando finalmente llegó la Sentencia de 7 de noviembre de 2024 del
TJUE (Sala Segunda), la cual vino a concluir, resumidamente, lo siguiente:
[1] La lista de excepciones (denegatorias o
restrictivas del acceso a la exoneración de deudas o que revoquen una exoneración o
que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de
deudas o períodos de inhabilitación más largos en determinadas circunstancias) prevista
en el artículo 23, apartado 2, de la DIR y las categorías de créditos (que
pueden excluirse de la exoneración) del apartado 4 del mismo precepto no son númerus
clausus, teniendo margen el legislador nacional para introducir tanto nuevas
circunstancias excepcionales como otros tipos de deuda no exonerables.
[2] El legislador nacional al transponer la
DIR puede imponer el pago de los créditos públicos no privilegiados para poder
acceder a la exoneración e igualmente puede excluir la misma si el deudor ha sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones
tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se ha dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo
que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor haya satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales.
[3] El legislador nacional puede limitar de la
exoneración de deudas los créditos de Derecho Público mediante el
establecimiento de un tope por encima del cual queda excluida esa exoneración,
sin que ese límite deba fijarse en función del importe de la deuda en
cuestión.
A resultar en negrita, subrayado y cursiva (dada su
trascendental importancia, tal y como veremos más adelante) la exigencia común que
el TJUE impone al legislador nacional caso de que quiera establecer excepciones
o limitaciones no previstas en la DIR conforme se ha visto tiene permitido, a
saber, se le obliga a que ello esté “debidamente justificado con arreglo al
Derecho nacional”. Tal requisito argumentativo, o mejor dicho, la falta del
mismo, podría ser la espoleta retardada que, una vez activada, haga saltar por
los aires el blindaje que avaramente el legislador nacional pretendió dar al
crédito público en los procesos de insolvencia de personas físicas mediante la
Ley 16/2022. Y puede que tal activación ya haya acontecido. En concreto, me
estoy refiriendo a la Sentencia núm. 107/2024, de 27 de noviembre de 2024, del
Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba (A. Fuentes Bujalance) en lo sucesivo
la Sentencia, la cual pese a ser posterior al comentado pronunciamiento del
TJUE concede la exoneración del pasivo insatisfecho al deudor pese a la
oposición de la AEAT, habida cuenta el concursado mantenía deudas de carácter
tributario originadas por un acuerdo de derivación de responsabilidad (art.
43.1.a] de la Ley General Tributaria) firme (por unos ingresos de IVA y una
sanción no abonados en su día por una sociedad de responsabilidad limitada de
la que el deudor fue administrador social) adoptado dentro de los diez años
anteriores a la solicitud de exoneración. Como decimos, pese a ello y en base,
precisamente, a la STJUE de 7 de noviembre de 2024 el juzgado cordobés concede
la exoneración instada por el deudor.
Comienza la Sentencia recordando el principio, de construcción jurisprudencial, de primacía o prevalencia normativa del Derecho de la Unión Europea sobre el ordenamiento interno de cada estado. Tal primacía, como ha dicho nuestro Tribunal Constitucional, se sustenta en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones. Así pues, ante tal tesitura - razona la Sentencia - y siendo evidente la obligación del juez nacional de aplicar de manera prevalente la norma comunitaria en los escenarios de conflicto o contradicción con la norma nacional, es precisamente el TJUE, a través de su labor interpretativa, el máximo órgano encargado de realizar la “mejor interpretación” del contenido, las finalidades y la aplicabilidad de la normativa comunitaria. Que en el caso de cuestiones prejudiciales sirve para dotar al juez nacional de elementos de interpretación para que éste lleve a cabo el “control de legalidad comunitario”, ya que no corresponde al TJUE pronunciarse sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con el Derecho comunitario, en cuanto la interpretación de las normas nacionales corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y no al TJUE (Gran Sala) de 19 septiembre 2006 (asunto C-506/04)
En igual línea apuntan las Recomendaciones del TJUE alos órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento decuestiones prejudiciales cuando al referir la función del TJUE dentro del procedimiento prejudicial
indica que la misma “7. […] consiste en interpretar el Derecho de la Unión o
pronunciarse sobre su validez, y no en aplicar este Derecho a los hechos
concretos del procedimiento principal. De esa labor es responsable el órgano
jurisdiccional nacional y, por tanto, al Tribunal de Justicia no le
corresponde pronunciarse sobre las cuestiones de hecho que se susciten en el
marco del litigio principal, ni tampoco resolver las eventuales diferencias de
opinión sobre la interpretación o la aplicación de las normas del Derecho
nacional.; 8. Asimismo, el objetivo del Tribunal de Justicia cuando se
pronuncia sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión es
proporcionar una respuesta útil para la solución del litigio principal, pero es
el órgano jurisdiccional remitente quien tendrá que deducir las consecuencias
concretas que corresponda y, en su caso, declarar inaplicable la norma nacional”.
De manera que, como indica la STJUE al ordinal 49, “corresponde
al órgano jurisdiccional remitente apreciar, por un lado, si los referidos
motivos [expuestos por el legislador español en el preámbulo de la Ley
16/2022 y que le llevaron a establecer excepciones a la exoneración de deudas] constituyen
motivos legítimos de interés público y, por otro lado, si de la normativa
nacional se desprende que esos motivos justificaron la exclusión de una
exoneración de deudas en circunstancias bien definidas, como las que enuncia el
artículo 487, apartado 1, punto 2, del TRLCo”
Así pues y por recapitular, la DIR tiene plena
funcionalidad y aplicación “directa” en cada país miembro, por lo que en caso
de conflictuar la norma interna con la DIR y la interpretación “auténtica” de
la misma realizada, en nuestro caso, por la STJUE de 7 de noviembre de 2024 el
derecho nacional deberá ser desplazado por la norma comunitaria y quedar
inaplicado. Para la realización del tal labor hermenéutica por parte del juez
nacional la STJUE le da dos herramientas, a saber, el “control de
justificabilidad” (teoría de la justificación debida ya señalada) y el
principio de proporcionalidad apuntado al ordinal 50 de la STJUE: “En lo que
atañe a esta apreciación, ha de recordarse que los Estados miembros están
obligados a ejercer sus competencias con observancia del Derecho de la Unión y
de sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de
proporcionalidad. De ello se infiere que la medida nacional de que se
trate no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para
lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida (véase, en
este sentido, la sentencia de 24 de febrero de2022, Agenzia delle dogane e dei
monopoli y Ministero dell’Economia e delle Finanze, C‑452/20,EU:C:2022:111,
apartado 36 y 37 y jurisprudencia citada). De este modo, dicha medida no puede
afectar a la obligación de los Estados miembros, que figura en el artículo 20,
apartado 1, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, de velar
por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento
que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas”.
Comenzando por la debida justificación de las limitaciones
y excepciones a la DIR que introdujo la Ley 16/2022, la misma se encuentra en la
siguiente frase de su preámbulo “Las excepciones se basan, en algunos casos,
en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y
solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las
de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas
por responsabilidad extracontractual).” Al respecto la Sentencia contiene
uno de los razonamientos más contundentes y de mayor cordura jurídica de todos
lo que jalan la analizada resolución:
“Con la frase una sociedad justa y solidaria
como vemos se puede justificar, sólo con esta frase, cualquier norma que emane
del parlamento ¿qué norma no persigue una sociedad justa y solidaria? ¿existe
alguna norma que no lo haga? (ciertamente sería muy grave que existiese). El
legislador podría ahorrarse hojas y hojas de EM de las normas, bastaría con
justificar todo en base a una sociedad justa y solidaria. Es más si la EM forma
parte de la norma (así lo verifica el TJUE y nuestro acervo nacional
interpretativo), a los jueces nos bastaría con justificar nuestras
interpretaciones normativas bajo el argumento de perseguir una sociedad justa y
solidaria. Justo y solidario también puede ser que un empresario que lo ha
perdido todo, que no tiene nada, que ha dedicado su vida a crear riqueza,
empleo, a pagar impuestos durante muchos años, pueda tener una segunda oportunidad
y a que en el peor de los casos, un error, una mala decisión, un mal
asesoramiento no le condene de por vida, tan es así que es esta precisamente la
génesis de toda la normativa de exoneración de deudas más aún a nivel europeo
pues la misma inicialmente está pensada precisamente para el empresario
insolvente, es más la propia EM de la norma indicada hace referencia a esa
finalidad, recuperar civilmente al empresario insolvente como algo “bueno” para
la sociedad y para el tejido económico, sin embargo el texto de la norma hace
lo contrario de lo que dice la EM. En nuestras normas hay redención hasta para
los asesinos, un asesino, un maltratador por ejemplo, puede acceder a la
exoneración, no está incluido en ninguna de las excepciones del art. 487 del
TRLC, alguien que tiene una sanción administrativa no, ¿es esto proporcional?
¿es justo?. Podrá pensarse que estas apreciaciones pueden ser de poca finura
jurídica e incluso tildarse de “populistas”, pero no, este titular está
valorando jurídicamente la expresión “sociedad justa y solidaria”, no ha sido
este titular quien introduce en una EM de una norma muy relevante semejante
justificación “jurídica”, pues jurídico y ley es todo lo que contiene la
mentada EM de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre”.
[…], si el legislado quería justificar debidamente
porqué es oportuno este régimen, bien podría haber ofrecido una especie de
memoria económica donde se acreditase que de no establecer este sistema las arcas
públicas por ejemplo tendrían una pérdida importante de recaudación.
Ciertamente cree este titular que sería complicado porque recordemos que
estamos hablando de una persona insolvente y que por tanto como regla general
ya no tiene nada o muy poco ¿qué y de donde se va conseguir cobrar? ¿se
prefiere mantener a un “zombi civil” antes que una persona que pueda rehacer su
vida e incluso iniciar nuevos proyectos? ¿es más justo y solidario la muerte
civil del deudor que su rehabilitación? ¿porqué un asesino, un abusador, un maltratador
puede rehabilitarse y no puede un deudor empresario? ¿dónde está aquí lo justo
y lo solidario?, si es este titular el que debe verificarlo, y en efecto soy yo
quien debe hacerlo, la justificación como decía formalmente podrá ser oportuna,
pero desde luego no en el fondo, no hay debida justificación”.
Yendo ahora al principio de proporcionalidad, la Sentencia
incide en que la debida justificación debe atender al mentado principio y
respetar en todo caso la finalidad de la DIR en materia de exoneración, y esa
finalidad, descrita en el art. 20 de la DIR y ratificada por la STJUE,
define la misma como la de que “los empresarios insolventes tengan
acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración
de deudas de conformidad con la presente Directiva.”. Considerándose
en la Sentencia que al albur de la regulación actual del art. 487.1.2º y
489.1.5º, no hay siquiera opción posible de acceder a un proceso de plena
exoneración, habida cuenta si el presupuesto es que la exoneración sólo es
posible si se paga todo, eso no es exoneración eso es simplemente cumplimiento
de la obligación. Cierto es que frente a ello podría argumentarse que esa
opción si es posible por cuanto hay exoneración plena salvo de un tipo de
deuda, y la prohibición de exoneración sólo se aplica si no se abona la deuda
que dispone la norma. No obstante, ello pugnaría de nuevo contra el principio
de proporcionalidad. Si bien la propia Sentencia recoge como la STJUE de 7 de
noviembre de 2024 indica que “ A este respecto, debe señalarse que, a
diferencia del artículo 20, apartado 2, de esta Directiva, que obliga
a los Estados miembros que supeditan la plena exoneración de deudas a un
reembolso parcial de la deuda por el empresario a garantizar que
esta obligación de reembolso asociada «se base en la situación
individual del empresario y, en particular, sea proporcionada a los activos y
la renta embargables o disponibles del empresario durante el
plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los
acreedores», el artículo 23, apartado 4, de esta Directiva no
dispone expresamente que los Estados miembros deban, al establecer una
limitación de la posibilidad de exonerar deudas, determinar un tope específico
en función del importe real de la deuda correspondiente ni tampoco
contiene elemento alguno que pueda corroborar la tesis según la cual el
legislador de la Unión quiso limitar el margen de apreciación de que disponen
los Estados miembros cuando establecen esas limitaciones.”
Es más, la Sentencia cita al efecto las Observaciones escritas
de fecha 19 septiembre de 2023 que presentó la Comisión Europea, con arreglo al
párrafo segundo del artículo 23 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de
Justicia, en los asuntos prejudiciales resueltos finalmente en la STJUE de 7 de
noviembre de 2024, en las cuales se razonaba que “A juicio de la Comisión el
someter todas estas circunstancias [del art. 487.1 TRLCo] - tan
diferentes entre sí en grado de culpabilidad - a una misma consecuencia
jurídica, ni está debidamente justificado, ni resulta conforme con el
principio de proporcionalidad. Al contrario, todo sugiere que una
norma como el artículo 487.1.2 TRLC compromete la consecución de los
objetivos previstos por la Directiva y no resulta conforme con su artículo
23.2.”
Seguidamente, la Sentencia disecciona diversas resoluciones que tratan el principio de proporcionalidad, tanto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (STS 1103/2023 de 26 de julio: El hecho, cierto, de que el régimen sancionador establecido para las sanciones en materia de IVA no esté armonizado no significa que el legislador nacional tenga ilimitadas facultades para legislar prescindiendo del Derecho de la Unión, pues ha de acomodarse en todo caso al principio de proporcionalidad (que, además, está presente en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, art. 49.3: "3. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción") como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 26 de abril de 2017 [Farkas, C-564/2015] y de 15 de abril de 2021 [Grupa Warzywna, C-935/19]: “una norma sancionadora que (va) más allá de lo necesario para garantizar la correcta recaudación del impuesto y evitar el fraude conculca el principio de proporcionalidad”), en las cuales el indicado principio se vincula a factores como el efectivo perjuicio producido a las arcas públicas o la correcta recaudación del impuesto. Y así, razona la Sentencia, pese a ser dable jurídicamente que la motivación del diseño establecido por la Ley 16/2022 en el régimen de exoneración sea el meramente recaudador, ello no puede suponer, en modo alguno, que tal modelo normativo prescinda del principio de proporcionalidad.
Entendiendo la Sentencia que, precisamente, tal proporcionalidad no se verifica
en la regulación implantada por la Ley 16/2022: "pues no se justifica qué relación de
causalidad existe entre no permitir la exoneración o permitirla de manera
limitada, y las previsiones del art. 487.1.2º y 489.1.5º, es decir, no se
justifica porqué la aplicación de esos preceptos genera una mayor capacidad de
recaudación o minora el daño a las arcas públicas, y desde luego la
justificación “una sociedad justa y solidaria” no colma esa obligación. En todo
caso lo que no se permite, como antes también se ha expuesto, es analizar el
caso concreto y en base al mismo concluir o no si la aplicación de esas previsiones
inciden en los mentados fines. No tendría proporcionalidad alguna comprobar que
un deudor no tiene nada, y nada por tanto puede pagar, y a pesar de ello
imponer las previsiones legales indicadas puesto que esa imposición no va a
generar ningún beneficio recaudatorio (no sirve a los fines de la norma),
podría tener sentido si en ese análisis se concluye que la administración va a
recaudar algo, en ese caso al menos la regulación serviría a su fin. Es más,
podría tener sentido el diseño de un sistema que sometiese al deudor a un
horizonte temporal razonable donde se le exigiese un también razonable esfuerzo
de pago, pero nada de eso ocurre, no hay singularidad, no hay caso concreto. No
es proporcional por tanto limitar de manera tan severa un derecho (así lo nomina,
en contraposición al anterior “beneficio”, la EM de la Ley 16/2022 de 5 de
septiembre), como lo es el de exoneración, para no conseguir nada. Es más, ni
siquiera resiste la actual normativa un análisis de proporcionalidad interna de
la propia norma, cuando como por ejemplo ocurre en este caso, y en otros
muchos, la derivación impuesta es incluso de una cantidad menor a la que podría
ser objeto de exoneración, es decir, se permite exonerarse hasta 10.000 euros
de deuda pública, pero no se permite ni siquiera acceder a la
exoneración(incluyendo cualquier tipo de deuda) por una deuda de apenas 3000
euros como en este supuesto, eso sí, salvo que se pague".
Por todo ello, concluye la Sentencia, en cuanto el TJUE remite al juez nacional para que decida sobre la justificación debida, la proporcionalidad, etc... de la normativa nacional a la luz de los principios de la DIR, y en uso de ese deber de aplicación, para este titular es evidente que la normativa actual (fundamentalmente la previsión del art. 487.1.2º y 489.1.5º del TRLC), no está oportunamente justificada, no atiende al principio de proporcionalidad, no atiende a la necesaria singularidad patrimonial de cada deudor y además pugna contra el principio de proscripción de trato desigual entre deudor empresario y no empresario ( “Habría que preguntarse cuantas personas físicas que no desarrollen una actividad empresarial como modo de vida, son declarados responsables tributarios por esta vía [art. 43 LGT]. Este escenario no hace sino, una vez más, dispensar un trato más desfavorable al empresario deudor que al deudor no empresario, puesto que el primero se encuentra con una barrera de acceso a la exoneración que no tiene un deudor no empresario por norma general, y esto como hemos visto no lo permite la DIR”), motivo por el cual la oposición debe ser desestimada e inaplicarse los citados preceptos por oponerse a la norma comunitaria de referencia.
Siendo notoria la persistencia y abundancia de medios de
que dispone la AEAT cuando de imponer sus posiciones y planteamientos se refiere, está claro
que la resolución comentada será recurrida en apelación, lo cual, llegado el
caso, permitiría que el Tribunal Supremo pudiera llegar a pronunciarse sobre la
cuestión, dado el evidente interés casacional del asunto. Mientras ello ocurre,
concluir estas líneas evocando las palabras de Churchill tras conocer el resultado
de la Segunda Batalla de El Alamein (primera gran victoria aliada desde el
inicio de la II Guerra Mundial, aparte de la Batalla de Inglaterra): “Now
this is not the end. It is
not even the beginning of the end. But it is, perhaps, the end of the beginning” (No es el final, no es ni siquiera el principio del
final. Puede
ser, más bien, el final del principio).
Buenas, contundente argumentacion...para enmarcarla...los puntos sobre las íes...en definitiva `` las verdades del barquero´´...cómo se puede ser juez y parte al mismo tiempo y pretender que el que reparte (legislador) se tire piedras a su propio tejado...
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