CUANDO EL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN HOMOLOGADO NO TIENE POR QUÉ CARGAR CON EL MOCHUELO. A PROPÓSITO DEL AJMer 14 MADRID DE 17 DE ENERO DE 2025.
Desde que el ser humano comenzó a plasmar sus pensamientos a través de la escritura, los errores y gazapos cometidos al manuscribir han sido consustanciales a tal actividad. Y así, por ejemplo, durante el Medioevo dada la trascendencia que podía llegar a tener una errata en un texto, trastocando su sentido, los monjes copistas (sobre quienes recaída la labor y la responsabilidad de transcribir en los scriptorium de los monasterios los manuscritos que poseía la congregación) llegaron a buscar un enemigo a quien echarle la culpa por los lapsus calami (“error de pluma” o más concretamente de cálamo, que era la caña hueca cortada oblicuamente en uno de sus extremos, la cual una vez impregnada en tinta servía para escribir), de manera que cuando se detectaban errores en los documentos se entendía que los mismos habían sido realmente cometidos por el demonio “Titivillus”, a quien parece ser Lucifer le tenía encomendada la tarea de introducir deslices en la labor de los indicados amanuenses. Años después, los errores de imprenta fueron conocidos en la jerga tipográfica como moscas, trolas o mochuelos. De ahí, dicen algunos, la expresión usada entre los linotipistas de «cargar con el mochuelo». Desde entonces y hasta la fecha son innumerables las anécdotas y frases de escritores sobre el valor de las erratas en su obra, oscilando desde la postura del argentino Abelardo Castillo («no te preocupes demasiado por las erratas. En el “Ulises” de Joyce hay cerca de trescientas y los profesores les siguen encontrando sentido») hasta el perfeccionismo del poeta andaluz Juan Ramón Jiménez, de quien se dice que llegó a parar una imprenta para corregir una coma («un día me moriré de una errata», llegó a escribir el onubense).
Lógicamente el Derecho no podía ser extraño a tal fenómeno y así tenemos, entre otros, los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicados a la corrección y subsanación de resoluciones defectuosas o incompletas. Precisamente tales preceptos han sido invocados y aplicados por el Juzgado de lo Mercantil núm. 14 de Madrid en el auto de 17 de enero de 2025 por el cual se aclara un precedente auto del mismo Juzgado de 27 de febrero de 2024, que había homologado un plan de reestructuración. Resolución aclaratoria en la que se planteaba una cuestión inédita hasta ahora en sede de reestructuración (¿cómo proceder con los créditos preteridos en un plan de reestructuración homologado dada la ausencia de trámite específico en el TRLCo para la subsanación o complemento del plan por tal motivo?). el asunto es solventado por el indicado juzgado madrileño con una excelente coherencia y lógica jurídica. La indicada resolución se analizará seguidamente en tres partes, en primer lugar, apuntando los antecedentes del caso. En segundo lugar, exponiendo la controversia suscitada. Y, por último, señalando la decisión adoptada y los motivos que la articulan.
Los hechos.
El 25 de octubre de 2023 la deudora “Carlota Iberia SL” (por cierto, cuya sociedad matriz “Compañía de Phalsbourg, SL” intentó homologar un plan de reestructuración y cuya petición fue desestimada por SJMer 14 Madrid de 28 de octubre de 2024) comunicó inició de negociaciones con acreedores (art. 583 TRLCo), acompañando la pertinente lista de acreedores. Meses después (24 de enero de 2024) el acreedor mayoritario de “Carlota Iberia SL” presentó una solicitud de homologación de un plan de reestructuración para dicha compañía. Se procedió a nombramiento de experto en reestructuración. Tras fricciones iniciales, finalmente el plan es suscrito conjuntamente entre la deudora y dicho acreedor mayoritario. El plan fue aprobado por la vía del art. 639.2 TRLCo (votaron a favor dos clases “in the money”) y fue homologado mediante auto de 27 de febrero de 2024. Sobre el contenido del plan, referir telegráficamente:
[1] Contemplaba el pago de la totalidad de los acreedores, incluidos los subordinados, con espera y sin quita.
[2] Parte de la deuda del acreedor mayoritario (proponente inicial del plan) quedaba reestructurada vía capitalización de la misma, pasando a ostentar el 75 % del capital de la deudora.
[3] Ante nueva composición del capital social se prevé nuevo consejo de administración, con el fin de garantizar una mejor estructura de gobernanza que evite posibles conflictos futuros.
[4] El perímetro del plan recogía la misma relación de acreedores que la inicialmente comunicada por el deudor. Identificándose expresamente los créditos excluidos del plan y la razón de ello, a saber, créditos públicos (obligaciones de derecho público que presentan sus propios mecanismos de reestructuración) y ciertos créditos a favor de arrendatarios (considerados como "críticos”, en cuanto imprescindibles para garantizar la continuidad de la actividad del deudor).
La controversia.
El 25 de noviembre de 2024, esto es casi diez meses después de la homologación del plan, la deudora, invocando los artículos 214 y 215 de la LEC, presentó escrito en el Juzgado pidiendo la extensión forzosa de los efectos previstos en el plan de Reestructuración desde la fecha del auto de homologación a los acreedores titulares de créditos relacionados en la solicitud y que inicialmente no habían sido incluidos así como de «cualesquiera créditos derivados de obligaciones previas al Plan de Reestructuración que, en la actualidad, presentan un carácter contingente, en caso de perder su contingencia, queden afectados por las disposiciones del Plan de Reestructuración». Tal petición se justificaba en que tras producirse el cambio del órgano de administración de la sociedad, los nuevos gestores tuvieron conocimiento de la existencia de una serie de créditos que, por error, quedaron preteridos. En cuanto a su fundamentación se señalaba que el pago anticipado (respecto de la espera contenida en el plan) a tales acreedores (del mismo rango y naturaleza que otros incluidos ad initio) no solo alteraría la par conditio creditorum, sino que, además, supondría la realización de desembolsos no permitidos por el propio plan.
Frente a la indicada petición solo se alza un acreedor (con ejecuciones judiciales contra el patrimonio de la deudora iniciadas con posterioridad a la homologación del plan por importe superior a los tres millones de euros), quien viene a esgrimir tres argumentos:
[1] El plan es firme desde hace meses, sin que haya sido puesto en cuestión hasta que se han embargado las cuentas de la deudora, por lo que de estimarse la solicitud se estaría vulnerando el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales.
[2] Los proponentes del plan tuvieron conocimiento de su derecho de crédito, porque el acreedor lo comunicó por correo electrónico a la dirección facilitada por la deudora, pese a lo cual dejaron fuera del plan los indicados créditos de forma intencionada.
[3] El crédito no está incluido en el plan, lo que determina que haya quedado fuera del perímetro de afectación del plan y en consecuencia, sea inmune a sus efectos
La decisión judicial.
Comienza el auto aclaratorio delimitando el ámbito de clarificación de las resoluciones judiciales, conforme tiene declarado la doctrina del Tribunal Supremo (STS 393/2016, de 9 de junio), según la cual «los supuestos que integran el ámbito objetivo de esa posibilidad de aclaración de sentencia son los errores materiales manifiestos y los aritméticos, las omisiones o defectos que fuere necesario remediar para llevarla plenamente a efecto y los conceptos oscuros, susceptibles, respectivamente, de ser rectificados, subsanados y aclarados».
En el caso que nos ocupa (duda si el plan produce efectos respecto a la totalidad de los proveedores, aunque no hayan sido incluidos expresamente en el listado que se acompañaba al plan de reestructuración) considera el auto comentado que existe un concepto oscuro relativo al ámbito de afectación del plan de reestructuración, que debe ser objeto de aclaración para que el mismo pueda producir plenos efectos. De manera que no se incurre en infracción del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales (por vulneración del plazo previsto en los artículos 214 y 215 LEC, habida cuenta aunque las dudas que determinan la necesidad de aclarar la resolución se han puesto de relieve una vez transcurrido el plazo previsto en la LEC) en cuanto «puede promoverse una interpretación flexible de la regla de preclusión de los plazos, máxime si, como ocurre en el presente caso, la aclaración se limita a esclarecer los efectos del auto de homologación del plan de reestructuración, sin alterar o modificar el contenido de la resolución».
Una vez asentada la posibilidad de aclarar la resolución homologatoria del plan de reestructuración, el comentado auto - tras poner de manifiesto que el TRLCo no prevé un procedimiento específico para corregir o completar el plan en casos de créditos omitidos - concluye que procede declarar la extensión de los efectos del plan a tales deudas (de manera excepcional y en base a las circunstancias concurrentes).
La juzgadora inicia su razonamiento señalando que en sede de reestructuración no rige el principio de universalidad de la masa pasiva del concurso de acreedores (art. 251 TRLCo), razón por la cual es contenido obligatorio de todo plan la delimitación de su perímetro de afectación, señalando los acreedores que quedan tanto intra (art. 639.5 TRLCo) como extramuros (art. 639.8 TRLCo) de tal contorno.
Por lo que se refiere a los “acreedores no afectados”, el plan únicamente declaró no afectados un crédito municipal (en cuanto crédito público) y «los incentivos a los arrendatarios», por entender era un gasto imprescindible para garantizar la continuidad de la actividad del deudor. Sin que ninguno de los acreedores a los que se pide que se les extiendan los efectos del plan en la solicitud de aclaración/complemento tengan encaje en alguna de tales categorías excluidas. De manera que ha de concluirse que la intención de los promotores del plan era reestructurar la totalidad del pasivo de la deudora salvo la expresamente apartada.
Prosigue la resolución rechazando la posición mantenida por la acreedora contraria a la aclaración según la cual la omisión no fue involuntaria, sino que el plan pretendió excluir de forma consciente a determinados proveedores. Tal postura supondría bendecir una arbitraria delimitación del perímetro de afectación, puesto que se estaría incluyendo a algunos proveedores dentro del mismo y dejando fuera a otros, sin razón o justificación objetiva algún, infringiéndose principios fundamentales en materia de reestructuración, a saber:
a) Regla del trato paritario, dado que los acreedores expresamente recogidos en el plan recibirían un trato menos favorable que otros créditos de su mismo rango por el mero de hecho no haber sido expresamente incluidos en el listado (art. 654.2º TRLCo) y;
b) Regla de la prioridad absoluta, pues los proveedores preteridos, todos ellos titulares de créditos ordinarios, cobrarían sin sujeción a una espera, mientras que el acreedor privilegiado y, en consecuencia, de rango superior, se vería sometido a una espera de dos años para el cobro de su derecho de crédito (art. 655.2.4º TRLC).
En segundo lugar, aplicando un test de resistencia al plan, la resolución resalta que la declaración de afectación de los créditos preteridos no modifica la aprobación y homologación del plan, en cuanto fue aprobado al amparo del art. 639. 2 TRLCo con el voto favorable de la clase 1 (crédito con privilegio especial) y la clase 4 (subordinados), mientras que todos los créditos objeto de la declaración de afectación estarían integrados en la Clase 3 (proveedores), que no votaron a favor del plan. Consecuentemente, el voto en contra de los acreedores preteridos no hubiera determinado un resultado distinto en las mayorías necesarias para la aprobación del plan de reestructuración.
Por último, se destaca, por un lado, como los derechos de los acreedores incluidos en la declaración de afectación no pueden estimarse infringidos en modo alguno (se les comunicó el plan en la forma legalmente prevista) y, por otro, se resalta que la declaración de afectación es imprescindible para garantizar la viabilidad del plan de reestructuración (como botón de muestra, el acreedor disidente tiene solicitadas en las ejecuciones provisionales contra la deudora, entre otras, medidas de embargo de cuentas bancarias, devoluciones fiscales, pagos de arrendatarios, etc…).
Concluyendo ya, podemos llevarnos como útil aprendizaje del caso comentado la importancia, más que lo que se dice y no se dice en un plan de reestructuración, de dejar apuntados los criterios o directrices seguidos al modelar el plan, de manera que puedan servir el día de mañana como canon hermenéutico en caso de controversia sobre la forma en que el mismo debe aplicarse.
Por cierto, por no extenderme, igualmente de indudable interés la segunda petición contenida en la solicitud aclaratoria de la deudora sobre la cancelación en los ficheros de morosos de las anotaciones relativas a los créditos de entidades financieras afectados por el plan, tratada a la página 19 de la resolución judicial. Únicamente apuntar una duda a la vista del cauce seguido ¿tal instancia puede articularse en una solicitud de aclaración o debe ser en sede de ejecución del auto que homologó el plan?
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