LOS RANGOS CONCURSALES COMO CREACIÓN PACTADA ENTRE LOS ACREEDORES (INTERCREDITORS AGREEMENTS) O COMO REESTRUCTURAR SIN DEJAR NADA AL AZAR. A PROPÓSITO DEL AJMer 6 MADRID 22 DE JULIO DE 2024 (GRUPO CODERE).

Uno de los elementos más emblemáticos para el pueblo estadounidense es, sin duda, la agrietada campana de la libertad (Liberty bell), localizada a día de hoy en la ciudad de Filadelfia y que pasó a la historia por ser tocada a rebato el 8 de julio de 1776 convocando a los filadelfinos para la lectura de la Declaración de Independencia, en cuanto manera simbólica de exteriorizar la emancipación de Estados Unidos del imperio británico. Sin duda la fuerza icónica del tal histórica pieza contribuyó a que la primera máquina tragamonedas o tragaperras fuera apodada como Liberty bell allá por 1894 por su creador (Charles Fey, un mecánico de San Francisco), precisamente por ser la campana uno de los símbolos (junto con diamantes, picas, corazones, herraduras) cuya combinación aleatoria determinaba los posibles premios a repartir (el máximo posible, diez monedas de cinco centavos, se ganaba consiguiendo tres campanas de la libertad).

Por lo que a España se refiere y centrándonos en el último siglo y medio, los juegos de azar encontraron su hueco ya en el Código Civil de 1889 (más de 135 años vigente, que se dice pronto), dedicándole los artículos 1.798 a 1.801 (evoca a épocas pretéritas ciertamente, por ejemplo, el artículo 1.800 al disponer que no se consideran prohibidos los juegos que contribuyan al ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza). Durante gran parte del siglo XX la importancia del juego decayó hasta cierto punto, al estar prohibidos durante el franquismo los casinos y juegos de azar, excepción hecha de la Lotería Nacional, las quinielas deportivas y el cupón de la ONCE (con vocación benéfica). Tal escenario cambió con el inicio de la democracia, legalizándose de manera generalizada los juegos de azar. Por ejemplo en el caso de las máquinas recreativas de azar en el año 1981 se aprobó su reglamento (Real Decreto 1794/1981), el cual, entre otros, cifraba en 25 pesetas el valor máximo de cada partida, sin que el premio o ganancia por partida pudiera superar las 500 pesetas.

 

Desde aquellos años hasta la actualidad el sector del entretenimiento y el ocio ha ido expandiéndose hasta el punto de convertirse en uno de los más relevantes para nuestra economía (la contribución de dicha actividad se estima en un 1% del PIB), contando con empresas con enorme peso y con magnitud no solo nacional sino internacional. Precisamente una de ellas (Grupo Codere) vio como el pasado 22 de julio de 2024 el Juzgado de loMercantil núm. 6 de Madrid (FJ Vaquer Martín) homologaba el plan conjunto de reestructuración presentado por varias de las empresas que integran el grupo, marcando un nuevo hito en la reorganización de pasivos financieros que llevan años acometiendo. En todo caso, siendo varias las cuestiones planteadas y resueltas con ocasión de la indicada homologación  seguidamente se pasan a analizar las mismas, si bien con carácter previo se dejan reseñados someramente los hechos precursores o antecedentes de tal operación.

 

El Grupo Codere cuenta con algo más de 11.000 empleados y presencia en seis países (principalmente iberoamericanos), aparte de España. El ejercicio 2023 lo cerró con una facturación superior a los 1.200 millones de euros. No obstante tales cifras, el devenir de la sociedad en los últimos lustros en modo alguno puede calificarse de pacífico:

-       En el 2014 la CNMV le impuso una sanción (años después confirmada por el Tribunal Supremo) por inexactitud en las cuentas anuales del grupo correspondientes al ejercicio 2012 (en aquel año el resultado atribuible a la sociedad dominante debió reflejar unas pérdidas de 134 millones en vez de los 104,7 millones contenidos en la cuentas).

-     *  En el 2016 consiguió sortear el concurso de acreedores al refinanciar los compromisos que tenía que atender en relación a los bonos emitidos por el grupo (cuyo principal e intereses superaban los mil millones de dólares) mediante la emisión, a su vez, de nuevos bonos por parte de una filial luxemburguesa (bonos senior garantizados o Super Senior Notes [SNNs]), en donde las garantías eran una serie de prendas sobre acciones de sociedades del grupo. La indicada emisión de bonos fue sometida a la legislación del Estado de Nueva York.

-      * En el 2018 la familia fundadora del grupo fue expulsada de la administración del grupo que pasó a manos de gestores nombrados por los accionistas mayoritarios (principalmente, bonistas y “hedge funds”, que años antes, para evitar la insolvencia, habían canjeado deuda por capital).

-     *   En 2019 y 2020 se acometieron nuevas reestructuraciones, básicamente, constituyendo nuevas garantías (prendas sobre participaciones de sociedades  filiales) y emitiendo nuevos bonos, (nuevo bonos super senior garantizados o New Super Senior Notes [NSNNs]). Al igual que en el 2016, tales emisiones quedaron sujetas a la legislación del Estado de Nueva York.

-     *   En el 2021, alegando la duración de la pandemia COVID-19, se llevó a cabo un nuevo proceso de refinanciación que consistió fundamentalmente en:

·       La firma de un Lock-Up Agreement (conocidos como acuerdos de bloqueo, se caracterizan por restringuir a una de las partes su capacidad para vender, transferir o negociar ciertos activos) regido por la ley inglesa y suscrito, entre otros, por la filial luxemburguesa emisora de los bonos (Codere Finance 2) y por las filiales que habían pignorado sus participaciones y determinados bonistas de los NSSNs y de los SSNs, y por el cual las partes se comprometían a apoyar y facilitar la reestructuración.

·       La inyección de una financiación puente mediante la emisión de nuevos NSSNs.

·       La reestructuración de los SSNs y los NSSNs ya emitidos.

Para proteger frente a posibles acciones rescisorias de las nuevas garantías otorgadas en esta refinanciación, así como para atribuir al dinero nuevo la preferencias de cobro previstas en la legislación concursal, evitando su subordinación frente a un hipotético procedimiento concursal, el indicado acuerdo de refinanciación fue homologado mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid, de 1 de febrero de 2022.

Pues bien, tras esta azarosa travesía el grupo solicitó en marzo de 2024 el nombramiento de un experto en reestructuración, que a la postre vendría a preparar el camino para la solicitud de homologación del plan de reestructuración que se realizó el 4 de julio del mismo año y que culminó en el ya indicado Auto de 22 de julio de 2024 del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid que accedió a tal petición de homologación. Resolución que entiendo trata tres puntos de interés, cuales son, [1] la jurisdicción y competencia internacional y territorial del juzgado ante el que se interesa la homologación del PdRees. [2] los presupuestos y requisitos que debe ser objeto de cognición (limitada) por el juez de la instancia en el “procedimiento directo” (sin contradicción previa) [3] si en las cuestiones relativas a la formación de clases y el trato paritario a dar a cada clase (uno de los requisitos formales del plan) además de la regla del rango de preferencia concursal (de carácter legal en cuanto que nacido de la Ley) es admisible, respectando siempre dicha regla, que puedan determinarse rangos concursales en base a lo dispuesto en los acuerdos entre los acreedores (intercreditors agreements)

 

En primer lugar, el juzgado mercantil comienza analizado su jurisdicción y competencia internacional y territorial para conocer y tramitar la solicitud de homologación presentada y ello en cuanto, en caso de homologarse el plan (como así fue), la resolución judicial entendería sus efectos a sociedades mercantiles de otros estados de la Unión Europea (el plan conjunto de reestructuración afectaba a la sociedad matriz [CODERE NEWCO, SAU] de nacionalidad española y parte de las filiales integradas en el grupo, no todas, en concreto once compañías españolas y una luxemburguesa, CODERE FINANCE 2 LUXEMBURG, S.A.) y sobre instrumentos financieros sujetos contractualmente a fueros y leyes extranjeras (leyes del Estado de Nueva York).

 

Sobre ello razona el juzgador que tiene, efectivamente, tanto competencia como jurisdicción para conocer del asunto habida cuenta el artículo 641 LCo atribuye la competencia para el conocimiento de la solicitud de homologación de los planes de reestructuración “al juez de lo mercantil que fuera competente para la declaración de concurso de acreedores”, lo que supone una remisión a las reglas de determinación competencial de los arts. 45 y ss LCo.

 

De manera que trasladando dicha regulación al mecanismo de preinsolvencia de la solicitud de homologación, por resultar las mismas conexas, la solicitud con inicial acumulación de peticiones de homologación [-sea único el plan para todas ellas, sean varios planes-] corresponderá ex art. 46.1 LCo al juez “del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo y, si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante”, si ésta solicitase de modo inicial y acumulado la homologación junto a las filiales; como es el caso.

 

Ahora bien, dado que en el perímetro de la reestructuración se incluye, tal y como hemos visto, una sociedad filial  con nacionalidad y centro de intereses principales o COMI (centre of main interests) luxemburgueses, controlada por la matriz española, debía estarse a la determinación competencia dispuesta en el art. 755 TRLCo, según el cual la jurisdicción española se extenderá en los procedimientos preconcursales del Libro II LCo, respecto de las filiales con centro de intereses principales en el extranjero, cuando de modo acumulado:

 

“…1.º Que la sociedad matriz haya instado la comunicación regulada en el libro segundo o vaya a quedar sometida al plan de reestructuración.

 

2.º Que la comunicación o la homologación del plan de reestructuración se hayan solicitado como reservada en relación con las filiales, en cuyo caso ni la comunicación ni las resoluciones sobre la homologación del plan respecto de las filiales se publicarán en el Registro público concursal. Estas resoluciones se dictarán separadamente de las resoluciones relativas a la sociedad matriz.

 

3.º Que la extensión de la competencia sobre las filiales resulte necesaria para garantizar el buen fin de las negociaciones de un plan de reestructuración o la adopción y cumplimiento del plan…”.

 

Por lo expuesto, concluye la resolución analizada apreciando la jurisdicción y competencia de los tribunales mercantiles de Madrid para el conocimiento y tramitación de la solicitud de homologación formulada por cuanto la sociedad con COMI en Luxemburgo es la emisora de los bonos cuya modificación se recoge en el plan, siendo las sociedades con COMI en España avalistas y/o fiadoras solidarias de aquellas emisiones; por lo que solo la extensión de la competencia internacional de los tribunales españoles a dicha filial determina el éxito de la negociación del plan y resulta garantía jurisdiccional de su cumplimiento futuro. Todo ello sin perjuicio del respecto a la Ley extranjera a la que están sujetos los instrumentos de deuda afectados.

 

En cuanto al examen de los requisitos y presupuestos exigidos para una exitosa solicitud de homologación judicial sin proceso de contradicción, la resolución analizada realiza el mismo siguiendo el orden por bloques contenido en el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla de 6de marzo de 2024 y que se deja sintetizado en el siguiente cuadro:



Por último nos queda tratar la cuestión relativa a la admisibilidad de la determinación de rangos concursales dentro del plan en base a  lo que al respecto hubieran concertado previamente los acreedores (intercreditors agreements). Con carácter previo indicar que sobre este más que interesante punto, del que poco se ha escrito aún por la doctrina y para todo aquel interesado en profundizar al respecto, se recomienda la lectura del trabajo de E. Sanjuan y Muñoz (Magistrado especialista en materia mercantil y actualmente en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, especializada en mercantil) Partners and Creditors in Restructuring Plans”, disponible en la biblioteca on-line del Social Science Research Network (SSRN).

 

Adentrándonos ya en el PdRees. del Grupo Codere y para una mejor compresión del tema ha de tenerse en cuenta que los acreedores afectados son los bonistas, en su condición de titulares de la deuda derivada de los NSSNs y SSNs, de la que las matriz y filiales españolas eran garantes personales y solidarios. Por otro lado, al tratarse de bonos cotizados, los referidos acreedores afectados no fueron objeto de identificación individual, sino que agruparon por clases (conforme con lo previsto en el artículo 633.5ª del TRLCo).

 

Por lo que a la formación de las clases y el trato dispensado a cada una de ellas se refiere el plan no descansa solo en la regla del rango de preferencia concursal, sino además en un “Acuerdo entre Acreedores” fijando reglas de prioridad ante un futuro escenario concursal por razón de ejecución de garantías reales así como en un “Pacto de Subordinación Relativa” de determinadas deudas. De manera que el PdRees., en base a tales pactos, prevé tres clases de acreedores, en atención a la diferente tipología de los instrumentos de deuda y la existencia o no de garantías a favor de los mismos:

 

Clase A: Parte proporcional de los “bonos de rango sénior garantizados” (bonos NSSNs), en la parte sí cubierta por el valor de las garantías reales. Se trataría, por tanto, de una clase de crédito financiero con garantías reales.

 

Clase B: Parte proporcional de los “nuevos bonos de rango sénior garantizados” (bonos NSSNs), en la parte no cubierta por el valor de las garantías reales, según igual valoración de las garantías realizada por el experto en la reestructuración.

 

Clase C: Parte proporcional de los “bonos de rango sénior garantizados” (bonos SSNs), en su totalidad; por cuanto a éstos no alcanzan las garantías reales.

 

Sobre la reseñada formación de clases se plantea el juzgador si, respetando el rango concursal nacido de la Ley, es admisible que el pacto de reestructuración y mediante “Acuerdos de Acreedores” y “Pactos de Subordinación Relativa” adoptados por mayoría de bonistas sindicados, puedan determinar rangos concursales nacidos del contrato o pacto unido al plan. Sobre ello concluye el auto analizando dando (“en esta instancia y trámite de homologación sin contradicción”) una respuesta  positiva por cuanto examinadas las tasaciones y pactos de preferencia y subordinación, se respetan las reglas concursales de calificación crediticia y de pago crediticio privilegiado (art. 272 LCo y art. 430 LCo) y de la subordinación pactada de modo convencional en reestructuración intraconcursal (art. 435.3 LCo, introducido por Ley 16/2022, de 5 de septiembre). Señalando que “no parece, por ello, haber obstáculo para que dichos ‘Acuerdos’ y ‘Pactos’ se incorporen a los planes del Libro II y Libro III, y que extiendan su eficacia en la conformación de clases, junto a los criterios legales; que o contradicen ni desplazan”.

 

Por lo que a la medidas de reestructuración contenidas en el plan se podrían resumir indicando que, tras complejas operaciones financieras y en base a los acuerdos entre acreedores alcanzados en su día, se ejecutarían (en Luxemburgo y bajo las leyes de dicho territorio) las prendas sobre las acciones constituidas en su día, pasándose a controlar el 100 % del capital de la sociedad matriz (y por ende todo el grupo) con simultanea aportación de tales acciones a una sociedad holding de nueva constitución cuyo capital sería ostentando en un 77,5% por los titulares de los “bonos NSSNs” (créditos clase A), en un 17,5% por los acreedores de la nueva financiación, y en un 5% por los proveedores de aseguramiento de nueva financiación. Evocando tal andamiaje jurídico, hasta cierto punto, una estructura de doble Luxco ya usada en la reestructuración de Celsa. (en donde, por cierto, el experto en reestructuración fue la misma entidad profesional que la designada en el caso de Grupo Codere).

 

En cuanto a los créditos de clase B y C, los mismos quedan extinguidos, cancelándose la totalidad de la deuda incluida en dicha clase (lo que supone, nada más y nada menos, pasar de una deuda algo superior a los 1.500 millones de euros a un montante reclamable de poco más de 312 millones de euros).

 

A la luz de lo expuesto y vista la magnitud del sacrificio sufrido por los créditos de clase B y C podría pensarse que la aprobación del plan en modo alguno pudo contar con el apoyo de las mayorías de cada clase. Sin embargo no fue así, el plan fue consensual  y ello precisamente en base a los términos de los intercreditors agreements suscritos en su día (en donde todos los acreedores habían acordado votar como un "sindicato") Y así, habiéndose obtenido el apoyo del 100 % de los acreedores de la clase A (NSSNs “in the money”) una vez aplicada la regla del pacto de sindicación del art. 630 TRLCo (1. Cuando el plan de reestructuración afecte a créditos vinculados por un pacto de sindicación, se respetarán los pactos contractuales sobre procedimiento y ejercicio del derecho de voto y se aplicarán las mayorías establecidas en el artículo anterior, salvo que el propio pacto de sindicación prevea una mayoría inferior para aprobar esos efectos; 2. En ambos casos, y si vota a favor la mayoría necesaria, se entenderá que aceptan el plan de reestructuración la totalidad de los créditos sindicados. Si no se obtiene la mayoría necesaria, se computarán los votos individualmente, salvo que los créditos sindicados formen una única clase, en cuyo caso se considerará que el plan de reestructuración no ha sido aprobado por esa clase) y en base a lo acordado contractualmente debía considerarse que todas las clases habían votado a favor del plan (dado que el acuerdo así preveía cuando el plan fuera aprobado por al menos el 50,1% de los acreedores integrados en la clase A.


Terminando ya, ahora sí, (y excusándome por la extensión del presente post, si bien como atenuante invoco la extrema complejidad tanto de los antecedentes como del caso tratado en el auto del JMer 6 de Madrid) poniendo de manifiesto la evidente utilidad y versatilidad que en una reestructuración pueden dar unos pactos de acreedores bien ideados y articulados 





Comentarios

Entradas populares