¿CABE LA PRÓRROGA DE LA PRÓRROGA DE LA PRÓRROGA DE LOS EFECTOS DE LA COMUNICACIÓN DE APERTURA DE NEGOCIACIONES CON ACREEDORES?. A PROPÓSITO DEL AJMer 1 MÁLAGA 11 ABRIL DE 2025.
Sin
duda uno de los efectos más importantes anudados a la comunicación de inicio de
negociaciones con acreedores para alcanzar un plan de reestructuración (arts.
585 y ss. TRLCo) es el relativo a la imposibilidad, con carácter general (los
acreedores públicos están excluidos, en los términos del art. 605 del TRLco),
de iniciar o continuar ejecuciones singulares contra los elementos
patrimoniales del deudor necesarios para la continuidad de su actividad, en
cuanto podrían poner en riesgo su viabilidad.
Aunando un justo equilibro entre los derechos del deudor y sus acreedores junto con el propósito de incentivar una negociación ágil, la Directiva (UE) 2019/2023, de 20 de junio de 2019 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) acotó en cuatro meses el plazo máximo de suspensión de ejecuciones. No obstante, el legislador comunitario, consciente de que debía mantener cierta flexibilidad al respecto ya que no todas las reestructuraciones presentarían las mismas circunstancias, admitió la posibilidad de que tal periodo inicial pudiera ampliarse, eso sí, sin que en ningún caso la duración total de la suspensión pudiera exceder de los 12 meses, en aras a la seguridad jurídica.
Asumiendo tal escenario, el Anteproyecto de Ley de reforma del TRLCo (elaborado entre el Ministerio de Justicia y el de Asuntos Económicos y Transformación Digital y publicado el 4 de agosto de 2021) contenía un concreto precepto (art. 610) que admitía la posibilidad de prórrogas sucesivas, siendo su tenor el siguiente:
«1. Las solicitudes de prórroga por otros tres meses sucesivos a la prórroga o prórrogas ya concedidas deberán presentarse con los mismos requisitos establecidos en el apartado primero de artículo anterior y, si las presentará el deudor o el experto, deberán ir acompañadas de acta de conformidad firmada por acreedores que representen más del sesenta por ciento del pasivo que, en el momento de la solicitud de prórroga, pueda resultar afectado por el plan de reestructuración, en la que se detalle el estado de las negociaciones, las cuestiones pendientes de acuerdo y los acreedores que hayan manifestado expresamente oposición a la solicitud de prórroga o no se hubieran pronunciado.
2. En ningún caso el juez podrá conceder prórroga por un periodo igual o inferior a tres meses si, sumado a los de las prórrogas ya concedidas, suponga que la suspensión de efectos de la comunicación exceda se extiende por más de doce meses a contar desde la fecha en que el deudor hubiera comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con sus acreedores, o la intención de iniciarlas de inmediato, para alcanzar un plan de reestructuración.»
En palabras del Pleno del Consejo General del Poder Judicial contenidas en su informe de 25 de noviembre de 2021 sobre el nombrado Anteproyecto de Ley «el artículo 610 permite la concesión de prórrogas sucesivas hasta un máximo de doce meses a contar desde la comunicación con los requisitos formales y de umbrales de pasivo establecidos en dicho precepto […] Esta regulación es adecuada y se muestra conforme con la Directiva».
Más el proyecto de ley aprobado por el Consejo de Ministros suprimió tal precepto del anteproyecto, omitiéndose toda referencia a la posibilidad o no de prórrogas sucesivas de efectos en las comunicaciones de negociaciones sujetas al “régimen común” del Libro II previsto en el Título II. A diferencia tanto del régimen especial previsto en el Titulo V del mismo libro, en cuyo artículo 683.3 se deja más que claro que los efectos de la comunicación «solo podrán prorrogarse por una vez», como de la previsión establecida en el procedimiento especial de microempresas, disponiéndose en la regla III del apartado 3º del artículo 690 que «los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones no podrán prorrogarse». Tal regulación de la materia fue la que quedó plasmada en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprobó el TRLCo.
Tras la entrada en vigor de dicha ley, dados sus antecedentes y teniendo en cuenta el margen otorgado por la Directiva (UE) 2019/2023, se discutió entre los autores si el sistema instaurado para la negociaciones preconcursales era de prórroga única o cabía una segunda prórroga. Los partidarios de esta última opción acogieron satisfechos el AJMer 2 de Madrid de 1 de octubre de 2024, la cual, de manera inaudita, concedía una sucesiva prórroga a la inicialmente concedida. La indicada resolución, tras poner de manifiesto la ausencia de previsión normativa específica, interpretó tal silencio de la ley en sentido favorable a la segunda prórroga considerando tanto los efectos favorables que tiene toda reestructuración llevada a buen término, en base a la defensa última del mantenimiento empresarial, como a categórica previsión en sentido negativo establecida para las Pymes (tal y como hemos señalado), concluyendo que «Debemos interpretar por tanto que la existencia de supuestos específicos de limitación a una sola prórroga o de prohibición absoluta a la misma, en los dos procedimientos especiales antedichos, implican que en el general o común no esté vedada una segunda prórroga. Unido a la circunstancia que la parte solicitante invoca un argumento adicional de previsión el Considerando 35 de la Directiva 2019/1023 de la que trae causa la transposición de este procedimiento reestructurador y que prevee la posibilidad de pluralidad de prórrogas, si quiere el legislador autorizar lo previsto especificamente en el procedimiento de las sucesivas prórrogas , en el marco temporal máximo de los 12 meses de la Directiva (art.6.8).»
Posteriormente otros tribunales (JMer 2 Málaga, JMer 6 Madrid, JMer 1 Murcia, JMer 2 Coruña, etc..) han seguido la senda abierta por la indicada resolución de 1 de octubre de 2024. Y el pasado 11 de abril de 2025 el JMer 1 de Málaga no solo ha seguido tal vía, sino que parece que la ha ensanchando al conceder una tercera prórroga. Cierto es que las circunstancias concurrentes son especiales, tal y se pasa a exponer. Antes de ello anticipar, que frente a la costumbre, de origen anglosajón, que se viene imponiendo en foro en materia de reestructuraciones, en las que junto a la fecha de la resolución y órgano que la dicta, para una mejor identificación del caso se suele aportar el nombre de la empresa deudora (p.e. CELSA, XELDIST, etc..), aquí, por prudencia, se optará por no nombrarla habida cuenta las negociaciones siguen abiertas.
La empresa en cuestión es la cabecera de un grupo que constituye uno los mayores operadores postales privados de España, con un número más que considerable de trabajadores y cuyo principal centro de intereses radica en Málaga, hecho que determinó que el inicio de comunicaciones se realizara en los juzgados de dicha ciudad (pese a tener la matriz su sede social en Barcelona). El pasivo afectado por la reestructuración ronda los 10 millones de euros, de los cuales el 80 % es de una única entidad financiera. Tras una comunicación de inicio de negociaciones que se tramitó con carácter reservado en mayo de 2024, la deudora con el apoyo de la entidad financiera interesó una primera prórroga, que fue concedida por resolución de 12 de septiembre de 2024. No logrando alcanzarse un acuerdo, se volvió a interesar una prórroga (la segunda) la cual fue concedida por auto de 4 de noviembre de 2024. Y nuevamente a las puertas de la expiración del tercer trimestre de negociaciones (inicial + dos prórrogas) se vuelve a interesar una nueva ampliación de plazo, la cual es concedida mediante Auto de 11 de abril de 2025.
En
honor a la verdad, esta tercera resolución, en lo sustancial, viene a reiterar
los argumentos jurídicos ya esgrimidos en la resolución de noviembre de 2024, a
saber:
◼ Se
realiza una interpretación sistemática y teleológica del artículo 607 TRLCo en
relación con los artículos 683 y 690 TRLCo, de manera que al existir una
prohibición expresa en procedimientos especiales y no establecerse explícitamente
en el procedimiento general, debe entenderse admisible la concesión de
prórrogas adicionales en circunstancias justificadas.
◼ Aplica
además una interpretación analógica basada en los artículos 3.1 y 4.1 del
Código Civil, que permiten flexibilizar la interpretación literal y estricta de
las leyes según las circunstancias y objetivos finales que persigue la norma.
◼ La Directiva Europea 2019/ permite prórrogas sucesivas hasta un máximo de 12 meses en total.
◼ Aparte
de lo anterior, se hace hincapié en no puede obviarse que la deudora y el
acreedor preminente están trabajando en un plan de negocio viable y realista,
orientado a lograr un acuerdo de reestructuración exitoso, a lo cual ayudará
sin duda el nombramiento (tras la segunda prórroga) de un experto en
reestructuración. Hecho que refuerza la pertinencia de la tercera prórroga.
Es evidente que la tratada resolución del Juzgado
de lo Mercantil 1 de Málaga tiene un evidente propósito tuitivo de la deudora en
cuanto realidad empresarial, si bien tras finalizar su lectura uno no puede
evitar rememorar el castizo modismo castellano de «matar moscas a cañonazos» y
así lo mismo la deudora (o el experto en reestructuración, piénsese que para su
informe al respecto es preceptivo conforme el ordinal 2 del art. 607 TRLCo) tendría
que haberse planteado si no hubiera sido más pragmático y comedido (¿qué
hubiera pasado si no se hubiera otorgado la tercera prórroga?) reducir el perímetro de la reestructuración
(art. 586.3 TRLCo) en el sentido de dejarlo acortado a los créditos que ostenta
la acreedora mayoritaria con la que ya lleva casi un año negociando.
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