EXTENSIÓN DE EFECTOS DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN A LOS SOCIOS (PERSONAS FÍSICAS) AVALISTAS DE LA DEUDORA (“THIRD-PARTY RELEASES”). A PROPÓSITO DEL AJMer 8 DE BARCELONA DE 17 DE ABRIL DE 2024 Y LA PROVIDENCIA JMer 9 DE BARCELONA DE 9 JULIO 2024.
La serie “Medicina Letal” (“Painkiller”)
describe de forma dura la crisis de opiáceos en EE.UU (cada uno de los seis
episodios se inicia con un familiar que ha perdido a un ser querido en la vida
real a causa de la adicción a analgésicos opioides leyendo el usual descargo de
responsabilidad de obras de ficción inspiradas en hechos reales, con relevante
matiz al final: “this program is based on real events. However, certain characters, names, incidents,
locations, an dialogue haven been fictionalized for dramatic purposes However,
our story is not fiction”). La
trama gira alrededor de Richard Sackler (interpretado por Mattew Broderick),
presidente de Purdue Pharma (propiedad de la familia Sackler), el laboratorio farmacéutico
que desarrolló OxyContin a mediados de la década de los noventa y cuya
comercialización le generó - a lo largo de los años - unos ingresos estimados
de miles de millones de dólares.
Pese al carácter fuertemente adictivo del OxyContin,
el mismo se publicitó como un analgésico supuestamente inofensivo, lo cual dio
lugar a que en 2007 una filial de Purdue Pharma fuera condenada por un delito
de publicidad engañosa, viéndose obligada a pagar una multa de 634 millones de
dólares. Hito que marco el inició de múltiples demandas. Tras diversos avatares
judiciales las sociedades del grupo farmacéutico acabaron acogiéndose al
capítulo 11 de la estadounidense Ley de Quiebras. Durante la tramitación del
proceso y como parte del “reorganization plan” de Purdue Pharma se
recogió una previsión por la que se concedía una especie de “inmunidad jurídica
y económica” a la familia Sackler y así a cambio de ingresar 4.300 millones de
dólares en la masa de la quiebra (“bankruptcy estate”) los miembros de
la familia quedarían liberados de toda responsabilidad frente a cualesquiera
demandas que se interpusieran, tanto presentes como futuras, en relación al
indicado fármaco. Tales disposiciones por las que en virtud de la aprobación
del plan sus efectos se entienden a terceros no deudores se conocen en el
derecho anglosajón como “third-party releases”.
Tras ser inicialmente aprobado el plan Purdue Pharma por el
tribunal de quiebras, posteriormente fue anulado en la instancia superior,
decisión esta que al ser igualmente recurrida hizo que el asunto terminara en
el Tribunal Supremo de EEUU, quien en reciente Sentencia de 27 de juniode 2024 concluyó rechazando la liberación de los no deudores contenida
en el plan de Purdue Pharma. Al efecto, tras indicar que “los Sackler no se
han declarado en quiebra ni han puesto todos sus bienes a disposición de sus
acreedores, pero pretenden lo que en esencia equivale a una liberación (“the
Sackler have not filed for bankruptcy or placed all their assets on the table
for distribution to creditors, yet they seek what essentially amounts to a
discharge”) y “que en general, el código reserva la liberación del
deudor que pone sobre la mesa la práctica totalidad de sus bienes” (“the
code generally reserves discharge for a debtor who places substantially al lof
their assets on the table”) concluye afirmado que “el Tribunal sostiene
únicamente que el Código de Quiebras no autoriza una liberación y una orden
judicial que, como parte de un plan de reorganización en virtud del Capítulo
11, pretenda efectivamente liberar de deudas a un no deudor sin el
consentimiento de los acreedores afectados” (“the Court holds only that
the bankruptcy code does not authorize a reléase and injunction that, as part
of a plan of reorganization under Chapter 11, effectively sekks to discharge
claims against a non-debtor without the consent of affected claimants”).
Cruzando el charco y ubicándonos en nuestro ordenamiento
jurídico podemos plantearnos, habida cuenta la influencia que tuvo el sistema
de insolvencias estadounidense en la Directiva (UE) 2019/1023 sobre marcos de
reestructuración preventiva y su transposición al derecho patrio mediante la
Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley
Concursal, si tal posibilidad de extensión de los efectos de un plan de
reestructuración a un tercero no deudor opera en nuestra norma concursal y, caso
afirmativo, bajo que premisas y alcance.
Comenzado por la Directiva (UE) 2019/1023 en varios
apartados de la misma se trata la cuestión. Y así, el considerando 39 al
mencionar la posibilidad de establecerse suspensiones temporales de ejecuciones
singulares durante la tramitación de un plan señala que “también debe ser
posible que la suspensión se aplique a favor de terceros prestadores de
garantías, entre ellos los avalistas y los titulares de garantías”. Más
adelante, al párrafo segundo del artículo 4.5 impone a los Estados miembros el
garantizar que el marco de reestructuración que se establezca conceda tanto a
los deudores como a “las partes afectadas” los derechos y garantías
establecidos en el titulo II (“marcos de reestructuración preventiva”)
de manera coherente. Al respecto, los apartados 2) y 3) del artículo 2.1
conceptúan como “partes afectadas”, entre otros, a aquellas personas con
participación en el capital social del deudor, que no son acreedoras del mismo
y cuyos intereses pueden verse afectados por un plan de reestructuración.
Yendo ya al vigente texto refundido de la Ley Concursal,
tenemos el artículo 596.3, el cual prevé la posibilidad de que, a solicitud del
deudor, la comunicación del inicio de negociaciones suspenda la ejecución de
las garantías personales o reales prestadas por cualquier otra sociedad del
grupo no incluida en la comunicación, siempre que se acredite que la ejecución
puede ocasionar la insolvencia del garante y de la propia deudora. Si bien
ubicándonos en un escenario de aprobación del plan de reestructuración
planteado, el apartado 1 del artículo 652 blinda las garantías (personales o
reales) que los acreedores disidentes (no hubieran votado a favor del plan)
hubieran tomado de terceros para la plena satisfacción de sus créditos. No
obstante, el apartado 2 de dicho precepto establece la posibilidad de que los
efectos del plan de una sociedad deudora puedan extenderse a las garantías
intragrupo (personales o reales) prestadas por otra sociedad del mismo grupo,
si bien para ello deberá probarse (al igual que en la suspensión de las
ejecuciones ya vistas) que la ejecución puede ocasionar la insolvencia del
garante y de la propia deudora. En tal caso, los efectos del plan se extenderán
a la sociedad garante “en las condiciones previstas en el plan”.
De manera que conforme a su tenor, el texto concursal
permitiría disposiciones “third-party releases” consensuadas (las
garantías otorgadas por terceros podrán verse afectadas por el plan si los
acreedores a cuyo favor se constituyeron apoyaron el plan), mientras que las “third-party
releases” no consensuadas únicamente se permitirían en el supuesto que, a
modo de excepción, establece el artículo 652.2 (posibilidad extensión efectos
plan a garantías intragrupo que de ejecutarse pudieran ocasionar la insolvencia
de la sociedad deudora y de la sociedad garante).
Dada la supuesta claridad del régimen legal aplicable aquí deberían
concluir las presentes líneas ¿o no? Pues efectivamente, pudiera ser que no
todo sea tan unívoco como a priori parece. Digo esto ya que empiezan a darse
casos en el foro donde se pretende (y se consigue) que los efectos del plan se
amplien a los socios de la deudora, que como personas físicas en su día
avalaron a la misma.
El primer caso conocido (al menos para mí) fue el tratado
por el Auto de 17 de abril de 2024 del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de
Barcelona, por el que se homologó un plan de reestructuración consensual
(aprobado por todas las clases de créditos afectados) cuyos efectos se
extendieron a un avalista (persona física), a la sazón administrador social de
la deudora (e intuyo que socio de la misma). Cierto es que acreedor a cuyo
favor estaba constituida la indicada garantía personal ni se adhirió ni se
opuso al plan.
Por otro lado, tenemos que actualmente el Juzgado de lo
Mercantil núm. 9 de Barcelona está tramitando la homologación judicial de un
plan de conjunto de reestructuración (tres sociedades) y que pretende extender
sus efectos a los dos socios de las tres mercantiles deudoras (titulares del 51
% y 49 % del capital social de cada una, respectivamente). En la providencia del
Juzgado de 9 de julio de 2024 por la que se admite a trámite de la homologación
judicial del nombrado plan se refiere expresamente que, habiendo sido el plan
respaldado por tres de las cinco clases de acreedores, se pretende la
prolongación de sus efectos a los dos socios de las compañías, conforme al
artículo 652.2 del TRLCo, en cuanto avalistas ambos de toda la deuda financiera
afectada por el plan, concurriendo en consecuencia las circunstancias que
permiten su equiparación a un grupo de empresas y la circunstancia de que la
ejecución de que los avales prestados causarían la insolvencia de los garantes,
que acreditan carecer de bienes suficientes para hacer frente a los avales.
Sin perjuicio de que la indicada resolución señala que
sobre la señalada petición se resolverá en el momento de resolver sobre la
homologación del plan, por lo que aún no se conoce la decisión del juzgado, puede
hacerse el ejercicio dialectico de discernir acerca de la procedencia jurídica
o no de admitir que el bajo el paraguas del apartado 2 del artículo 652 pueden quedar
incluidos los socios-personas físicas avalistas de una sociedad deudora dentro.
Como todo en Derecho, pueden encontrarse argumentos para defender una posición y
la contraria.
Los partidarios de tal posición se acogerán, en primer
lugar, a las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 y de11 de julio de 2018. La primera, con ocasión de un incidente de impugnación
de la lista de acreedores, consideró la noción concursal de grupo de empresas
incluye aquellos supuestos en los que las sociedades están sometidas al control
de una persona física. En la sentencia de 11 julio de 2018 (trataba sobre la
acción rescisoria de una transmisión onerosa entre sociedades), en parecidos
términos a la de 2017, se concluye afirmando que para que exista grupo de
sociedades es indiferente que en la cúspide del grupo se encuentre una sociedad
mercantil o algún otro sujeto (persona jurídica, fundación, etc…).
Por otro lado, hay casos en los que nuestro ordenamiento jurídico
admite o equipara en cierto modo a una situación de grupo de empresas cuando
una de las partes implicadas es una persona física con participación en la
sociedad. Por ejemplo, en el ámbito laboral la STS de 29 de enero de 2014(Rec. 121/2013, Sala de lo Social) se incluyó (aplicando el levantamiento
del velo) dentro del grupo patológico de empresas a los socios de las empresas
empleadoras. Por otro lado, en el ámbito de técnica contable el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas en Consulta de 28 de enero de 2021 (BOICAC
124/diciembre 2020-3) al resolver sobre el tratamiento contable de un aval concedido
por un socio para garantizar un contrato de arrendamiento suscrito por la
sociedad, determinó que en la medida en que se trataba de una operación de un
socio en favor de la sociedad era de aplicación la norma de registro y
valoración 21ª (operaciones entre empresas de grupo) contenidas en la segunda
parte del Plan General de Contabilidad. Por último, en sede de control de riesgo
financiero, el Reglamento (UE) núm. 575(2013, del Parlamento y del Consejo, de
26 de junio de 2013, sobre requisitos prudenciales de las entidades de crédito
y las empresas de inversión define al artículo 4, apartado 1, punto 39 a los “grupos
de clientes vinculados entre sí” como aquellas situaciones en que “dos o más
personas físicas o jurídicas que, salvo prueba en contrario, constituyan un
conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que una de ellas ejerza
control directa o indirectamente sobre la otra o las otras”.
No obstante lo anterior, puede que sean más contundentes los
argumentos que impidan la inclusión de una persona física en el supuesto de
hecho del artículo 652.2 del TRLCo:
[1] La literalidad del precepto es clara e inequívoca, el
mismo señala únicamente a las sociedades de grupo, sin que en ninguna parte se mencione
a sus socios. La Exposición de Motivos de la 16/2022, de 5 de septiembre, deja
claro que la norma pretende facilitar las reestructuraciones de “grupos de
sociedades”, para casos que pudieran causar la insolvencia de la “sociedad
garante”.
[2] Las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de
2017 y de 11 de julio de 2018 anteriormente referidas delimitaron el concepto
concursal de grupo de empresas en relación a transacciones o créditos existentes
entre sociedades, sin que en ningún momento se incluyera a la persona física bajo
cuyo control actuaban dentro del concepto de grupo. De manera que el dominio de
la indicaba persona física no impedía la consideración de grupo, pero no encuadra
a la misma dentro del grupo. Tal doctrina, de hecho, fue asumida por el
legislador en la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, en cuya
disposición final undécima modificó la definición concursal de grupo de
sociedades, fijándose en lo sucesivo que “a los efectos del texto refundido
de la Ley Concursal se entenderá por grupo de sociedades el definido en el
artículo 42.1 del Código de Comercio, aunque el control sobre las sociedades
directa o indirectamente dependientes lo ostente una persona natural o una
persona jurídica que no sea una sociedad mercantil”.
En todo caso, se sea partidario de una u otra postura, puede
concluirse que lo deseable para evitar indeseables taifas jurídicas sería que una
materia tan importante como esta tuviera acceso a casación. El interés
casacional es evidente, estamos hablando de una cuestión litigiosa entiendo que
de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal (ya invoquemos
el artículo 652.2 del TRLCo, ya apuntemos a los artículos 1.822 y siguientes del
Código Civil, que tratan sobre la fianza). Si bien conforme la redacción actual
del TRLCo se me antoja más que complicado que el Tribunal Supremo pueda
pronunciarse, habida cuenta tanto en los casos que resuelva sobre el plan el
Juzgado de lo Mercantil, por la vía de la contradicción previa, como la
Audiencia Provincial, a través del cauce de la impugnación, la sentencia que se
dicte no es susceptible de recurso (artículos 659.3 y 663.4º del TRLCo).
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