CON LAS REESTRUCTURACIONES PUEDE HACERSE (CASI) DE TODO, MENOS SENTARSE EN ELLAS. A PROPÓSITO DEL AJMer 2 LAS PALMAS GRAN CANARIA DE 16 DE JULIO DE 2024 (BEATRIZ HOTELES).

 

Tras el éxito en Austerlitz y los posteriores acontecimientos favorables que le sucedieron (por otras, la toma de Viena en noviembre 1805) Napoleón, obnubilado por su poderío, decidió continuar la escalada militar, invadiendo España y Rusia simultáneamente. Momento en el que Talleyrand (obispo transmutado en ministro de relaciones exteriores de Francia y que mantuvo una compleja y difícil relación con su emperador) le espetó aquello de “con las bayonetas, sire, se puede hacer de todo menos sentarse sobre ellas”. Siendo más que conocido como terminaron las cosas para el corso. 

La anterior anécdota viene a colación - de forma más o menos acertada -   tras la lectura del Auto de 16 de Julio de 2024 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria por el cual se deniega la homologación del plan de reestructuración de INVERSIONES Y PARCELACIONES URBANAS, SA (comercialmente conocida en el sector hotelero como “Beatriz Hoteles”) y así pese a que los indicados planes sean, sin duda, una de las herramientas jurídicas más potentes para la reorganización empresarial que se hayan visto en nuestro país en años, no debemos olvidar que con un plan de reestructuración,  con o sin consenso, se puede llegar a conquistar una compañía, pero ello será imposible y jamás podremos “sentarnos” sobre la misma sin que previamente se haya respetado, como mínimo, el derecho de defensa de las partes afectadas.

 

En todo caso, previo al análisis de la nombrada resolución que desestima la petición de homologación de la reestructuración de la empresa hotelera, se torna necesario, por contextualizar, hacer una breve reseña de los antecedentes concurrentes.

 

Tenemos que la sociedad explota tres establecimientos hoteleros (dos en Lanzarote de los que es dueña y uno en Toledo, propiedad a su vez de una sociedad con la que forma grupo). En cuanto al pasivo de la empresa, la misma tenía a finales del 2022 una deuda financiera viva que rondaba los sesenta millones de euros. Gran parte de la misma se incardinaba dentro del contrato marco de reestructuración financiera que fue suscrito con nueve entidades financieras en noviembre de 2015, ulteriormente novado en julio de 2020.

 

A más, desde el punto de vista patrimonial en dicha fecha (cierre ejercicio 2022), y como consecuencia de las pérdidas acumuladas, el patrimonio neto de la empresa presentaba un saldo negativo cercano a los veinticinco millones de euros, si bien legalmente a efectos de liquidación el mismo arrojaba un resultado positivo de cuatro millones de euros: dado, por un lado, los préstamos participativos concedidos por entidades financieras (dieciocho millones de euros aproximadamente y que debían computarse como mayor patrimonio neto, a los efectos de determinar la concurrencia o no de causa de disolución de la sociedad, ex artículo 363.1.e] de la Ley de Sociedades de Capital) así como el especial régimen que impuso la normativa COVID sobre la cuestión, conforme el cual no debían computarse las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 (que en este caso ascendían a once millones de euros).

 

No obstante, el detonante de la ulterior reestructuración finalmente desestimada se produjo en abril de 2023. Momento en el que cambió lacomposición del capital social de la deudora, pasando a ostentar la mayoría del mismo una sociedad gestora de inversión colectiva, a través de un fondo de capital riesgo de “situaciones especiales(Special Situations Fund). Forma eufemística de referirse a aquellas entidades inversoras cuyo nicho de provecho (y riesgo) se encuentra en los negocios que atraviesan dificultades financieras. A juicio de varias de las entidades financieras que, en cuanto acreedoras, tenían concertado el contrato marco de reestructuración financiera con la sociedad hotelera, a tenor de lo pactado en su día, tal cambio de control activaba supuestos de amortización anticipada obligatoria de una serie de instrumentos de deuda. Por lo que el 17 de noviembre de 2023 declararon unilateralmente tal vencimiento anticipado, cuyos pagos no fueron atendidos por la deudora.

 

Ante el escenario expuesto, uno de los acreedores financieros (titular del 56,26 % del pasivo que podía quedar afectado por el plan de reestructuración) consideró que Beatriz Hoteles se encontraba en una situación de insolvencia actual, manifestada, entre otros, en su incapacidad para hacer frente a sus obligaciones vencidas y exigibles (dada tal vencimiento anticipado declarado unilateralmente). Su primer paso fue instar el nombramiento de un experto en reestructuración. Designación realizada por Auto de 21 de febrero de 2024 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Las Palmas de Gran Canaria, el cual no solo procedió a tal nominación sino que - tal y como interesó el acreedor -  dejo sin efecto cualquier solicitud de nombramiento del experto en la reestructuración eventualmente presentada por la deudora (cosa lógica, habida cuenta cualquier nombrado a instancias del deudor podría ser sustituido de manera inmediata a petición del referido acreedor mayoritario, conforme el apartado 1 del artículo 678 del TRLCo).

 

Antes de que se cumplieran los tres meses del nombramiento judicial del experto en reestructuración, en concreto el 17 de mayo de 2024, el acreedor presentó un plan de reestructuración que incluía tanto nueva financiación (vía ampliación de capital) como la capitalización de parte del pasivo. El indicado plan tenía carácter no consensual, por lo que se tornaba necesaria su homologación. Al efecto, el acreedor decidió tramitar su solicitud de homologación por la vía del artículo 647.1 del TRLCo, esto es, sin interesar la confirmación previa de clases (facultad que el artículo 625 del TRLCo atribuye al deudor y a los acreedores que representen más del cincuenta por cierto del pasivo que vaya a quedar afectado por el plan de reestructuración, cual era el caso) ni la contradicción previa a la homologación (artículos 662 a 664 del TRLCo).

 

La indicada estrategia procesal tomada por el acreedor devino fatal para la suerte del plan. Y así, el plan de reestructuración planteado descansaba sobre la idea de que la deudora se encontraba en situación de insolvencia actual (incapacidad para atender sus obligaciones de pago vencidas, líquidas y exigibles) y que la misma sobrevino en fecha el 17 de noviembre de 2023, cuando la mayoría de los acreedores financieros de declararon el vencimiento anticipado de una serie de instrumentos financieros como consecuencia del Cambio de Control producido en la compañía. Sobre la carga de la prueba de tal circunstancia y dada el cauce seguido para la homologación, reflexiona la resolución analizada indicando que “La inclusión del artículo 647.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal cambia el sistema [del art. 217 de la LEC], de manera que, en caso de que existan dudas sobre la concurrencia de los requisitos, éstos deben entenderse cumplidos, y, por ende, debe homologarse el plan, mientras que solo si es manifiesto que no se cumplen, es decir, solo si no hay dudas de que no se cumplen, el plan no será homologado”.

 

Dado que el nudo gordiano (en expresión del propio auto) venía constituido por el vencimiento anticipado de los instrumentos financieros declarado de forma unilateral por los acreedores, y no acaecido por un hecho objetivo (p.e. la llegada de una fecha), se denegó la homologación interesada al concluir el juez que no podía llegarse a la conclusión de que existiera insolvencia actual por la sola voluntad o interpretación de los acreedores, sin una previa contradicción como la que podría darse en un proceso declarativo en el que se planteara esta cuestión y que requería para decidir al respecto una interpretación y análisis de las cláusulas contractuales controvertidas. En refuerzo de su decisión, el propio auto refiere un documento aportado por el acreedor instante y elaborado por el “agente de pagos y agente operativo” de la refinanciación alcanzada en su día, en donde se refleja la existencia de discrepancias jurídicas acerca del hecho que determina el vencimiento y sus efectos.

 

Tal decisión judicial ha generado cierta controversia, al entenderse que choca contra la rapidez con la que el legislador ha querido dotar a la tramitación de la homologación de los planes de reestructuración, el remitirse a las resultas de un posible pleito extramuros a la reordenación empresarial que puede durar años. Criticas que omiten que el concreto cauce procesal (sin confirmación previa de clases ni contradicción previa) lo marcó el acreedor y no el juzgado. En todo caso, aún hay partido y así el mismo acreedor, siguiendo la estela marcada por el propio auto que denegaba la homologación del plan (“El art. 664 TRLC establece una prohibición temporal de nuevas solicitudes, al proscribir la posibilidad de solicitud de homologaciones respecto del mismo deudor hasta que transcurra un año a contar desde la fecha de solicitud de la homologación del plan anterior, pero únicamente en el caso de que el plan haya sido homologado; por lo que en este caso, al haberse denegado la homologación, se podrán presentar nuevas solicitudes sin necesidad de esa espera”) ha procedido a realizar una nueva solicitud de homologación de un plan de reestructuración. Se me antoja que esta vez lo habrá hecho sin “sentarse” encima del mismo. 


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