MODIFICACIÓN DEL TRATAMIENTO CONCURSAL DE LOS AVALES DEL ESTADO (LÍNEAS ICO-COVID) POR EL RD-LEY 20/2022, DE 27 DE DICIEMBRE, O COMO IR DE GUATEMALA A GUATEPEOR

 

El 26 de septiembre del presente año entró en vigor la reforma concursal operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Dicha norma en su disposición adicional octava venía a configurar el régimen aplicable a los avales públicos otorgados al amparo de una serie de reales decretos (concretamente, RD-Ley 8/2020, 25/2020 y 6/2022) y que usualmente se vienen denominado como créditos ICO-COVID. La farragosa regulación establecida, unido a la dinámica de trabajo de las entidades financieras implicadas (complejos procesos de toma de decisiones) junto con la improvisacióny/o falta de interés por parte de la propia Administración no pronosticaba nada bueno. Lamentablemente los hechos, por lo que se refiere a mi experiencia profesional, están confirmando tal pronostico.

Estando así las cosas, el ejecutivo ha venido a dar un nueva vuelta de tuerca al asunto (y no precisamente para mejor) con el Real Decreto-Ley 20/2022, de 27 de diciembre, en concreto a su artículo 105, que viene a dar una nueva redacción a la referida disposición adicional octava de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Seguidamente paso a reseñar las que considero las principales innovaciones:

 

Representación de los créditos ICO-COVID en los procedimientos previstos en la Ley Concursal.

 

La regla general atribuye la representación (por cuenta y en nombre del Estado) a las entidades financieras, si bien es una representación limitada al quedar excluida expresamente la posibilidad de ejercer la adhesión u oposición a la propuesta de convenio o planes de reestructuración. 

No obstante lo anterior, la representación se ejercerá de forma separada por la Abogacía General del Estado y no por la entidad financiera en dos supuestos, a saber:

-        Cuando la Abogacía General del Estado considere, previa propuesta del ICO, que al poder existir conflicto de intereses con la entidad financiera, la representación y defensa deba asumirse separadamente de la de los créditos de la entidad financiera.

-        Cuando el juez aprecie la existencia de conflicto de intereses.  Supuesto este harto criticable, entiendo, al no indicarse si podrá actuar de oficio o compelido por alguna de las partes, ni establecerse, siquiera mínimamente, los parámetros para valorar tal posible conflicto de intereses.

Aparte de lo anterior, los Abogados del Estado podrán intervenir en el proceso (en una suerte de intervención procesal del art. 13 de la LEC), sin necesidad de pronunciamiento del Juzgado, cuando medie solicitud motivada del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y en todo caso, y sin necesidad de que medie dicha solicitud, en los siguientes supuestos: 

a) En la tramitación de la aprobación del convenio, en particular, para oponerse a la aprobación judicial del convenio.

 

b) En la tramitación de la aprobación y homologación del procedimiento especial de continuación, en particular, para oponerse a la formación de clases y para la impugnación del auto de homologación del plan de continuación.

 

c) En la tramitación del plan de reestructuración, en particular, para oponerse a la formación de clases y para impugnar u oponerse a la homologación del plan de reestructuración.

 

d) Para el ejercicio de las acciones que fueran procedentes en los procedimientos de la ley concursal, cuando existan indicios de presunto fraude o irregularidades respecto a alguno de los intervinientes en la operación de financiación, sin perjuicio de otras actuaciones que pudieran llevarse a cabo en otros procedimientos judiciales fuera del ámbito de la Ley Concursal. 

Derecho de voto por los créditos ICO-COVID

A)   Planes de reestructuración:

El derecho de voto se atribuye a la entidad financiera si bien lo ejercerá de forma separada por la parte del crédito avalado respecto de la parte restante del crédito no avalado que corresponde a la entidad financiera.

 

Respecto de la parte del crédito avalado para que la entidad financiera pueda votar favorablemente necesitará autorización previa del Departamento de Recaudación de la AEAT, para lo cual deberá presentar un informe motivado que justifique su propuesta y certificar que la solicitud no cumple las condiciones previstas para poder beneficiarse de las autorizaciones generales recogidas en los reales decretos y Acuerdos de Consejo de Ministros adoptados al amparo del Marco Temporal Europeo y el artículo 16.2 del Real Decreto Ley 5/2021.

Se excepciona la necesidad de autorización previa para votar por parte de la entidad financiera cuando ésta hay constatado que concurren las circunstancias para poder beneficiarse de las autorizaciones generales indicadas anteriormente.

B)   Planes de continuación o propuestas de convenio:

El ejercicio del derecho a voto o la adhesión u oposición a la propuesta de convenio corresponderá al órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que resulte competente para autorizar la suscripción y celebración de los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal.

Vista someramente la nueva regulación, no puedo ser más pesimista: considero que el escenario actual en relación a los créditos ICO-COVID lo que exigía era una mayor coordinación entre AEAT y las entidades financieras, una mayor información de la primera respecto de las segundas y, sin duda, más medios materiales y personales para agilizar los procesos (piénsese que tanto los planes de reestructuración como las propuestas de convenio y planes de continuación están sometidos a plazos perentorios para su aprobación) y nada de eso se dice en el RD-LEY 20/2022. Con estos bueyes toca arar, la lástima es la ingente destrucción de tejido empresarial y empleo que se quedará por el camino.



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