¿ SON CRÉDITOS DE DERECHO PÚBLICO LOS CRÉDITOS ICO-COVID A EFECTOS DE LA FORMACIÓN DE CLASES EN LA REESTRUCTURACIÓN?
Tal y como pronosticaron muchos, los créditos ICO-COVID (resultantes de los avales públicos otorgados por el Instituto de Crédito Oficial al amparo de una serie de decretos, principalmente RD-Ley 8/2020 y 25/2020, como medida para paliar los efectos de la pandemia pasada) están dando mucho juego tanto en sede concursal como preconcursal (y lo que te rondaré morena…). El origen de ello puede estar en su especialísimo marco normativo (seguramente tributario de las especialísimas circunstancias en que se gestaron tales ayudas) que a día de hoy radica, básicamente, en la disposición adicional octava de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.
Por
ende, entre las múltiples cuestiones jurídicas que plantean tales créditos
ICO-COVID, bajo el prisma de un plan de reestructuración (en adelante, PdRees.),
está el de su correcta clasificación. Recuérdese que los acreedores afectados
por un PdRees. votan agrupados por clases de créditos (artículo 622 TRLCo) y
que el criterio nuclear para la formación de clases es la existencia de un
interés común entre los integrantes de cada clase, determinado conforme a
criterios objetivos (art. 623.1 TRLCo). Considerándose legalmente que existe
tal interés común entre los créditos de igual rango determinado por el orden de
pago en el concurso de acreedores (art. 623.2 TRLCo).
Sobre
la cuestión de marras, el apartado 2º de la disposición adicional 8ª de la Ley
16/2022 va señalando el camino al indicar que los créditos derivados de tales
avales (resaltemos solo los ICO-COVID, no los que pudieran resultar de otras líneas
de financiación ICO) tendrán el rango de crédito ordinario y la consideración
de crédito financiero. Así pues, en un principio parece claro que deberían
incluirse en la clase de créditos “ordinarios financieros”, más el
asunto viene a complicarse con el artículo 624 bis TRLCo, según el cual los
créditos de derecho público han de constituir una clase separada entre las
clases de su mismo rango concursal. De manera que siguiendo la literalidad de dicha
norma y teniendo en cuenta que los créditos ICO-COVID son titularidad del Estado
(cuya gestión de cobro está encomendada al órgano correspondiente de
recaudación de la AEAT) podría concluirse que dentro de los pasivos financieros tendríamos que distinguir entre los
“ordinarios financieros privados” (p. e. el resultante de la operación
concertada con una entidad bancaria, por el 20 % no avalado por el ICO) y los “ordinarios
financieros de derecho público”, lugar donde radicaríamos los nombrados
créditos ICO-COVID. Pues bien, este criterio entiendo que no solo no sería
correcto sino que seguramente conduciría al PdRees. al fracaso. Afirmaciones
ambas que paso a justificar.
Comenzado con el trance de naufragio de un PdRees. caso de considerar al crédito ICO-COVID que pudiera resultar afectado por el mismo como un crédito de derecho público, hemos de tener en cuenta que, de admitir tal premisa, por coherencia, habría que acompasar el PdRees. respecto de dichos débitos, a los estrictos plazos de pago de los créditos públicos contenidos en el apartado 2 del artículo 616 bis del TRLCo y que gráficamente podríamos representar del siguiente modo:
Si unimos lo anterior al hecho que el
crédito público en reestructuración no puede sufrir quita alguna (art. 616.bis.1
TRLCo) y que gran parte del pasivo de las empresas que están actualmente intentando
reestructurar su deuda está integrado mayoritariamente por operaciones con aval
ICO-COVID, puede colegirse que sería poco incentivador (por no decir nada) para
las mismas intentar acudir a una reestructuración de deuda, en el caso de conceptuar
a tales créditos como derecho público, dados la rigidez que la norma dota a
tales créditos en su modelaje preconcursal.
Pero
lo cierto es que la norma jurídica no puede interpretarse en base a si genera o
no efectos perniciosos (lamentablemente en estos tiempos estamos siendo
testigos de cómo una desafortunada reforma legislativa penal, pese sus efectos
indeseables, ha de ser aplicada por los jueces y tribunales) sino que la misma
debe interpretarse indagando en el sentido de la misma, determinando su
contenido y alcance conforme su tenor literal y en base a criterios sistemáticos
y teleológicos.
Pues
bien, sentado lo anterior, estimo que los créditos ICO-COVID no pueden considerarse
como créditos de derecho público a los efectos del artículo 624 bis TRLCo en
base a tres argumentos jurídicos, las cuales paso a exponer.
En
primer lugar, la reglamentación contenida en la disposición adicional octava de
la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley
Concursal actúa como norma especial frente al articulado del propio TRLCo que
sería la norma general. Al efecto, conforme la Resolución de 28 de junio de 2005,
de la Subsecretaría,
por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 dejulio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica legislativa,
indica respecto de las disposiciones adicionales, que sirven para incorporar un
régimen jurídico especial que no puede situarse en el articulado de la norma sin
perjudicar su coherencia y unidad interna, sirviendo para crear normas
reguladoras de situaciones jurídicas diferentes de las previstas en la parte
dispositiva de la norma.
Item
más, la redacción actual de tal disposición adicional octava es de fecha
posterior a la propia Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto
refundido de la Ley Concursal, concretamente, está dada por el Real Decreto-Ley
20/2022, de 27 de diciembre. Precisamente, en la exposición de motivas de tal
RD-Ley se justificaba la modificación del tal disposición adicional por la
finalidad de “actualizar y clarificar el régimen de cobranza” de tales
avales.
En
segundo lugar, opino que no puede mantenerse que el crédito ICO-COVID sea un
crédito de derecho público, habida cuenta la propia conceptuación que de tal
categoría de créditos ha sido realizada por la jurisprudencia, en especial de
nuestro Alto Tribunal. Al efecto, la Sala Primera en STS 472/2013, de 16de Julio (ponencia de Sancho Gargallo, I.) con ocasión de la
interpretación del antiguo artículo 91.4º de la Ley Concursal (“son créditos
con privilegio general: […] los créditos tributarios y demás de Derecho público)
declaró que los “demás créditos de derecho público” eran, aparte de los
tributarios, los otros de contenido económico que cumplieran con los siguientes
dos requisitos: (i) fueran de titularidad de la Administración General del
Estado o sus organismos autónomos y (ii) derivaran de potestades
administrativas.
Dicho
esto, en el concreto caso de los créditos ICO-COVID el Instituto de Crédito
Oficial no actuó en el ejercicio de potestades administrativas. El régimen regulatorio
de las ayudas COVID-19 se fijó, básicamente, en la Comunicación de la Comisión
Europea sobre el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal
destinadas a respaldar la economía en el contexto del brote COVID-19. Documentopublicado en el DOCE de 20 de marzo de 2020 y que ha sido objeto de hasta siete
modificaciones (estando publicada la séptima y última en el DOCE de 7 dediciembre de 2022). Dicho cuerpo de Comunicaciones de la Comisión fijó diversas
ayudas, en algunas de las cuales estaba ínsito el ejercicio de potestades
administrativas (p. e. las de la sección 3.9 “ayudas en forma de
aplazamientos del pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social” o
las de la sección 3.10 “ayudas en forma de subsidios salariales para los empleados
a fin de evitar las reducciones de plantilla durante el brote COVID-19”).
Mientras, otras ayudas - como las que nos ocupan - no derivaban de potestad
administrativa alguna, (p.e. la Sección 3.4 “ayudas en forma de garantías y
préstamos canalizados a través de entidades de crédito u otras entidades
financieras”).
A
más a más, no podemos obviar que el Real Decreto-Ley 20/2022 al modificar la referida
disposición adicional octava de la Ley 16/2022, con la finalidad de facilitar
las reestructuraciones, vino a permitir que las entidades financieras puedan
votar los planes de reestructuración con créditos ICO-COVID afectos, sin
necesidad de recabar autorización de la AEAT cuando concurran determinadas
circunstancias (cuestión esta sobre la que estoy preparando, precisamente, una
nueva entrada para este blog). Por lo que mal casaría tal ejercicio de
funciones administrativas (para los que consideren que concurren las mismas en
los créditos ICO-COVID) por una entidad financiera con la irrenunciabilidad de
competencias administrativas salvo mediante la delegación en otros órganos igualmente
administrativos, prevista en los artículos 7 y 8 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Sin que en los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial exista disposición alguna que le
permita delegar sus funciones a entidades de derecho privado, cuales son las
entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco España.
Como
tercer y último argumento favorable a la no consideración de los créditos ICO-COVID
como créditos de Derecho público entiendo podemos encontrarlo en el apartado 2
de la disposición adicional octava de la Ley 16/2022, anteriormente mencionado,
en donde refiere que la consideración de tales créditos como crédito financiero
lo es “a los efectos previstos en la Ley Concursal, incluyendo la formación
de clases y la exoneración del pasivo insatisfecho” [énfasis añadido].
Mención esta última que sobraría de considerarse como un crédito de Derecho
público, habida cuenta conforme el artículo 489.1.5º TRLCo tales deudas están
excluidas de la exoneración.
En
fin, una vez más, toca esperar a que los tribunales mercantiles empiecen a
pronunciarse sobre la materia.
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