¿LA DEUDA ORIGINADA POR SUCESIÓN DE EMPRESA DECLARADA EN LA JURISDICCIÓN SOCIAL ES CRÉDITO LABORAL EN LA REESTRUCTURACIÓN DE LA EMPRESA CONDENADA A SU PAGO? A PROPÓSITO DEL AJMer 1 DE CÓRDOBA DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Se le atribuye al filósofo Immanuel Kant la cita según la cual “cuando las leyes son claras y precisas, la función del juez no consiste más que en comprobar un hecho”. Desde luego y dada la pobre calidad técnica que viene arrastrando nuestro legislador desde hace años (bastantes), los jueces en este país al aplicar la norma no pueden limitarse a la verificación de hechos. Y si ya nos adentramos en según qué campos jurídicos, como el de la insolvencia, la labor judicial se torna harto complicada, dadas las discordancias endógenas que a veces presentan los textos legales que la regulan. Un caso elocuente ha sido el del encaje del fenómeno de la sucesión de empresa a efecto laborales y de seguridad social en los concursos de acreedores.

Desde su introducción por la Ley de 21 de noviembre de 1931, de Contrato de Trabajo (apartado 1 del artículo 90 “no terminará el contrato de trabajo por cesión, traspaso o venta de la industria”), la sucesión de empresa es una institución que persigue la protección del trabajador en caso de cambio del empresario, de manera que el cedente continúa siendo, junto al cesionario, responsable de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo o relación laboral. Su regulación se contiene en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Por su parte, la Ley Concursal (desde su primigenio texto contenido en la Ley 22/2003, de 9 de julio) vino a atribuir al juez del concurso la competencia para determinar el alcance de la sucesión de empresa en el caso de transmisión de una unidad productiva en el seno del concurso.

 

No tardó mucho en surgir una pugna entre los juzgados mercantiles y sociales sobre la materia (entendiendo ambos que tenían el monopolio sobre tal cuestión). La disputa fue resuelta por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ en sus Autos de 9 de diciembre de 2015 (conflicto 25/2015) y de 9 de marzo de 2016 (conflicto 1/2016) en donde se declaró que respecto de la adquirente de una unidad productiva (al no estar en situación legal de concurso de acreedores) la competencia atribuida al juez del concurso cedía en favor de los órganos de la jurisdicción social por lo que a la posible declaración de sucesión de empresa se refiere. Se compartiera o no lo proclamado por la indicada sala especial, lo cierto es que tanto la seguridad jurídica como la confianza de los inversores interesados en adquirir activos en procedimientos de insolvencia se vieron dañadas.

 

Con la intención de superar el escenario descrito, la reforma del texto refundido de la Ley Concursal operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, vino a conceder al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente tanto para declarar la sucesión de empresa como para determinar los efectos de la sucesión sobre los créditos pendientes de pago, en caso de enajenación de una unidad productiva (artículos 52.1.4ª y 221 del TRLCo). Si bien algunos juzgados de lo social ya se han declarado incompetentes para conocer sobre solicitudes de sucesión de empresa, en base al referido artículo 221 TRLCo (por otras, Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, de 12 de abril de 2023. Proc. 68/2022) más me temo que el conflicto no se haya zanjado definitivamente y aún podamos asistir a pronunciamientos desde la jurisdicción social contrarios a la solución dada por la norma concursal. Y así, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Auto del pasado 29 de junio, Rec. 3/2023 (recordemos que la versión actual de TRLCo ya llevaba casi un año en vigor) volvió a proclamar que “la competencia para resolver esa cuestión [la determinación del órgano jurisdiccional competente para decidir si ha existido o no sucesión de empresa] es de esta jurisdicción social, porque en la resolución de ese problema se encuentra implicada la recurrente, quien no ha sido parte en el proceso concursal, no como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo […] En definitiva, sean cuales sean las circunstancias en que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial (art. 44 ET) es competencia de la jurisdicción social”.

 

Dicho lo anterior, parece que la sucesión de empresa va a seguir dando juego con ocasión de las insolvencias empresariales, y ahora por lo que a los planes de reestructuración se refiere. Sobre tal punto se ha pronunciado el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba en reciente Auto de 26 de septiembre de 2023, por el que se ha homologado un plan de reestructuración presentado por el deudor, aprobado por ciertos acreedores y que ha arrastrado a otros acreedores. Paso a señalar los antecedentes concurrentes así como la postura mantenida en la nombrada resolución judicial sobre la cuestión de marras.

 

Tenemos que una empresa compró en el año 2016 en el concurso de acreedores de otra y conforme a un plan de liquidación aprobado por el juez mercantil una unidad productiva. La indicada unidad de negocio se adquirió libre de cualesquiera cargas y gravámenes, sin actividad ni relaciones laborales vigentes y con declaración expresa del juzgado mercantil sobre la inexistencia de sucesión de empresa (pronunciamiento ratificado por la Audiencia Provincial de Córdoba, tras conocer en apelación en base al recurso deducido sobre la materia por la TGSS). A su vez, la concursada vendedora mantenía importantes débitos (nóminas e indemnizaciones por despido) con sus extrabajadores. Tras consumarse la venta de la unidad productiva, el grueso de los trabajadores acudieron a los juzgados de lo social para que estos declararan la sucesión de empresa y condenaran a la compradora al pago de las deudas laborales dejadas por la concursada y no atendidas por el FOGASA. Las sentencias favorables a los extrabajadores empezaron a llegar en cascada hasta el punto que la deuda laboral “sobrevenida” para la compradora superó los dos millones de euros, provocándole un estrangulamiento en su liquidez (las sentencias se empezaban a ejecutar judicialmente). Ante tal tesitura, la compradora inicia negociaciones con los extrabajadores para acordar una forma de pago (con quita y espera). Resultado de dichas conversaciones la adquirente de la unidad productiva consigue que más del 70 % de los extrabajadores de la concursada se adhieran a su propuesta. A la vista de la consecución de dicha mayoría, la empresa elabora un plan de reestructuración con una única clase de acreedores formada por la deuda de los extrabajadores y denominada como “pasivos financieros especiales” (para lo cual se invoca la Norma de Registro y Valoración 9ª del Plan General Contable) y tras cumplir los requisitos de contenido y forma previstos en el art. 638 TRLCo (al haber sido aprobado por la mayoría de la única clase de acreedores) presenta ante el Juzgado Mercantil para su homologación y extensión de efectos a los acreedores disidentes (art. 649 TRLCo). A la vista de lo expuesto, eran varios los puntos de interés sobre los que tenía que decidir el Juzgado.

 

En primer lugar, el auto admite la posibilidad de que un plan de reestructuración contenga una única clase de créditos. Posibilidad igualmente admitida en el AJMer 13 de Madrid de 30 de mayo de 2023 (proc. 168/2023) y en el AJMer 12 de Madrid de 18 de septiembre de 2023 (proc. 346/2023), en donde inclusive la única clase estaba integrada por un único acreedor.

 

En segundo lugar, y cuestión más relevante, la resolución comentada considera que el pasivo afectado por el plan de reestructuración no es incardinable dentro de los créditos vedados a la reestructuración en el apartado 2 del artículo 616 del TRLCo, en concreto, estima que no son “créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección”, lo cual se fundamenta en cuanto no se trata de una deuda generada por la instante del plan de reestructuración, ni por sus trabajadores. En dicha línea, se invoca la Directiva sobre Reestructuración e Insolvencia (Directiva UE 2019/1023), en cuanto patrón interpretativo, se refiere a la protección de los trabajadores, no aludiendo a créditos sino a trabajadores. Por ejemplo, al Considerando 43 “[…] las partes no afectadas por el plan de reestructuración no deben tener derechos de voto en relación con el plan ni debe requerirse su apoyo para la aprobación de ningún plan. El concepto de «partes afectadas» debe incluir únicamente a los trabajadores en su calidad de acreedores. Por tanto, si los Estados miembros deciden eximir los créditos de los trabajadores del marco de reestructuración preventiva, los trabajadores no deben tener la consideración de partes afectadas”.

Tal interpretación se vería reforzada al aplicar las previsiones de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad que la propia Directiva de Insolvencia menciona e impone su observancia, la cual en el apartado 1 de su artículo 3 indica que “ los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso.”. De manera que ha de entenderse que la protección se otorga en relación a los contratos o relaciones laborales existentes a la fecha del traspaso, y en esa fecha, en el caso que nos ocupa, es un hecho incontrovertido que no había ni contrato ni relación laboral alguna existente, de manera que, indica el auto analizado “la Directiva de Insolvencia cuando se refiere a trabajadores, ya sea antiguos o actuales, se refiere a trabajadores que lo sean o lo hayan sido de la instante del plan de reestructuración, y el plan de reestructuración no afecta ningún crédito derivado de relación laboral de trabajadores que lo sean o lo hayan sido de la instante del plan de reestructuración”. 

Concluye la resolución del Juzgado Mercantil 1 de Córdoba precisando que no es que se niegue que la deuda objeto del plan de reestructuración sea deuda que derive de una relación laboral, sino que lo hace el auto es aplicar ese concepto en el seno de un plan de reestructuración, en donde los créditos por relaciones laborales no afectados por un plan de reestructuración deben de ser vínculos contractuales con el instante del plan de reestructuración no “relaciones laborales ajenas”, impuestas por una disposición legal (art. 44.3 ET).

Estimo que, como tantos temas del derecho de insolvencia, estamos ante una cuestión no pacífica y poliédrica y cuyo tratamiento judicial diferirá según la faz o arista en que quiera focalizarse el tema. En todo caso, el nombrado Auto de 26 de septiembre de 2023 del juzgado razona su decisión de forma extensa, técnica y (a valorar especialmente en estos tiempos) clara. Queda esperar a ver por donde van los próximos pronunciamientos que se dicten por otros juzgados sobre esta cuestión, lo cuales indudablemente vendrán.

 

 

 

 

 

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