LA CONFIGURACIÓN DEL PERIMETRO DE AFECTACIÓN DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN COMO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DEL AUTO QUE LO HOMOLOGA. SAP VALENCIA 27 MARZO 2024 (DAS PHOTONICS, SL).
Uno de los principios nucleares del concurso de acreedores es el relativo a la universalidad de la masa pasiva (proclamado en el artículo 251 del TRLCo), conforme el cual una vez declarado el concurso la indicada masa pasiva queda integrada por la totalidad de créditos que existan contra el deudor (deudas que han generado el concurso), estén o no reconocidos en el procedimiento de insolvencia, aparte de los créditos contra la masa que se generen (deudas generadas por el concurso).
En cambio, tal
regla no rige en el caso de los planes de reestructuración. Y así, en primer
lugar, hay créditos intolerantes a tales instrumentos de reordenación de deuda
(art. 616.2: por alimentos derivados de relación familiar, de parentesco o de
matrimonio, derivados de responsabilidad civil extracontractual y los derivados
de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección). En
segundo lugar, hay otros débitos que tienen una tolerancia limitada, cuales son
los créditos de Derecho público, que solo podrán quedar afectados en los
términos del art. 616 bis y siempre que concurran los requisitos del párrafo
tercero del art. 616.2). Por último, respecto del resto de créditos integrados
en el pasivo del deudor los mismos quedarán ubicados o no en el área del plan
según la decisión que al efecto adopte el redactor del mismo (art. 616.1 “a
los efectos de este título, se considerarán créditos afectados los
créditos que en virtud del plan de reestructuración
[…]”). En todo caso, el plan de reestructuración debe identificar tanto su
perímetro de afectación (el art. 633.5ª impone como mención mínima la
identificación de los acreedores cuyos créditos van a quedar afectados) como su
periferia o extrarradio (el art. 633.8ª igualmente exige identificar los
acreedores que no van a quedar afectados por el plan). Debiéndose, en este
último caso, reseñar “las razones de la no afectación”.
Llegados a este punto surge la incógnita acerca de si el concreto trazado o modelaje dado al perímetro de afectación de un plan puede fundamentar una impugnación del mismo y, caso afirmativo, quien estaría legitimado para alzarse contra ello. Esta cuestión ya fue tratada hace ahora un año por la Audiencia Provincial dePontevedra (S.1ª) en Sentencia de 10 de abril de 2023 (XELDIST), en donde se indicó que “si bien no existe una causa de impugnación que expresamente haga mención al perímetro de afectación en los arts. 654 a 656 TRLCo, la referencia del art. 654.2º TRLCo, como causa de impugnación, a que la formación de las clases de acreedores y la aprobación del plan, no se hayan producido de conformidad con lo previsto en los capítulos III y IV de este título, puede abarcar cuestiones relativas al perímetro de afectación” [….] “Por lo que cabe concluir que, una correcta formación de las clases que, lógicamente, resultaría afectada - al igual que, posiblemente, las mayorías para aprobar o no el plan - si se excluyen indebidamente clases de créditos que deberían formar parte del pasivo afectado, al igual, si se incluyen créditos en la formación de clases que deberían haber quedado fuera del perímetro de afectación”.
Recientemente
la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 9ª) ha tratado el tema, de forma algo
más extensa e igualmente didáctica, en Sentencia de 27 de marzo de 2024
(DAS PHOTONICS, SL). Siendo la segunda audiencia que ha fallado al respecto (por
cierto, me llega que es inminente un nuevo pronunciamiento de Audiencia
Provincial, en este caso andaluza, sobre planes de reestructuración) considero
de interés desgranar someramente lo decidido en la indicada resolución judicial.
LA
LIBERTAD EN LA DELIMITACIÓN DEL PERÍMETRO DE AFECTACIÓN.
Al ordinal 255
de la sentencia se explicita la concreta postura del Tribunal indicándose que
los interesados tienen, en principio, plena libertad para configurar el
perímetro de afectación, de manera que, en función del proceso de negociación y
de las necesidades de cada caso podrá quedar afectado la totalidad del pasivo o
solo parte del mismo. Así pues, además
de los excluidos legalmente, cabe que queden excluidos otros créditos
voluntariamente. Si bien los motivos de la decisión que se adopte al dibujar un
concreto perímetro y no otro deben ser conocidos (cierta reminiscencia del
principio de gobierno corporativo, “comply or explain”) y en modo alguno
pueden ser caprichosos. Y así para la audiencia valenciana tras indicar que la
única exigencia legal es que se exprese las razones de esta exclusión (de los
créditos que quedan extramuros del plan), las cuales deben considerarse suficientes,
se señala que debe responder a criterios objetivos, es decir, no puede ser una
decisión oportunista ni arbitraria sino que puede responder a criterios de
diversa índole como temporales, de oportunidad estratégica, la naturaleza de
los créditos, entre otros.
EL
CONTROL JUDICIAL DE LA DELIMITACIÓN DEL PERÍMETRO.
Configurada la
forma en que puede ejercitarse la libertad para delimitar el perímetro de
afectación es corolario inevitable asumir que la misma queda sujeta al control
judicial. En tal sentido, la resolución analizada deja patente el riesgo de
favorecimiento del fraude de ley en el caso de que no existiera una tutela
judicial sobre la demarcación del perímetro, y así, en el caso de planes de
reestructuración no consensuales en los que se presentara un plan para su
homologación que no contara con el apoyo de la mayoría de su pasivo, pero que
produciría el efecto arrastre del pasivo disidente, podría provocar que el
deudor se concertara con aquellos acreedores cuyo voto necesitara, dejando
fuera a aquellos acreedores que considerara oportunos a los efectos de obtener
la mayoría necesaria para el aprobar el plan (¿cualquier parecido con la
realidad de algunos casos que se están viendo actualmente es pura
coincidencia?).
Sobre ello,
continúa la audiencia - ya señalando el concreto supuesto que examina -
indicando que cuando se pretende la homologación de un plan de reestructuración
con el apoyo de una minoría del pasivo (el plan de DAS PHOTONICS había sido
secundado por el 16,28 % del pasivo afectado, arrastrando al 83,72 % que votó
en contra), se trata de “un escenario de excepcionalidad y los Tribunales no
pueden quedar al margen sino que deben examinar si el Instrumento que el
legislador ha facilitado se está utilizando correctamente y no de forma
fraudulenta o con abuso de derecho”.
Tal reflexión
sirve para poner de manifiesto como los procedimientos de homologación de
planes de reestructuración ante los Juzgados Mercantiles pueden conceptuarse
como unos cauces de cognición limitada, donde el margen de control dado al órgano
judicial esta ciertamente costreñido. Al efecto, el AJMer 3 Valencia de 18 de mayo de 2023 que homologó el plan de DAS PHOTONICS ya
refería como se le habían apuntado por ciertos acreedores determinadas
cuestiones que sobrepasaban el control de legalidad que debía practicar en ese
trámite, indicándose por el órgano homologador que “en particular, el grueso
de esas alegaciones versa sobre el carácter abusivo y discriminatorio del plan,
la formación arbitraria o instrumental de clases, la extensión de créditos
reconocidos y otras circunstancias fácilmente subsumibles en las previsiones de
los arts. 654 y 655 del TRLCo que, insisto, no puedo examinar en este momento”.
LA
CONFIGURACIÓN DEL PERÍMETRO DE AFECTACIÓN COMO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.
La Audiencia
Provincial de Valencia reconoce que la delimitación incorrecta del perímetro de
afectación del plan de reestructuración no se enumera entre los motivos de
oposición previa contradictoria, ni tampoco constituye un motivo de
impugnación, ni el el TRLCo (arts. 654 y 655 del TRLCo) ni en la Directiva
2019/1023. Es por ello que existe cierta controversia doctrinal al respecto, siendo
varias las posiciones que pueden mantenerse.
Una primera
sería la de atribuir al deudor o a los acreedores instantes plena libertad en
la delimitación del perímetro de afectación, ex art. 616 del TRLCo, al entender
que el legislador ha optado por incentivar reestructuraciones amplias, de
manera que si se elige afectar solo una parte del pasivo, no puede realizarse
reproche alguno. Postura esta que ha sido descartada tanto por la Audiencia Provincial
de Pontevedra como por la de Valencia, en el caso que nos ocupa.
Una segunda
postura que entiende que la decisión de delimitación del perímetro puede
infringir la regla de no discriminación entre acreedores del mismo rango
concursal, no suponiendo en ningún caso una infracción de las reglas sobre
formación de clases. Como argumentos a favor:
[1] El perímetro
de afectación se aborda en el Capítulo II del Titulo III mientras que la regulación
de la formación de clases se contiene en el Capítulo III del referido título.
[2] Las reglas y criterios de formación de clases
se aplican únicamente a los créditos afectados por la reestructuración y no a
los que están fuera del perímetro, por lo que dejar un crédito o parte del
mismo fuera de la reestructuración no supone una incorrecta formación de clases.
[3] La regla
de la no discriminación se desenvuelve en dos planos distintos: dentro de créditos
de la misma clase y entre créditos del mismo rango concursal. Y en este segundo
plano la no discriminación si puede entrar en juego para controlar el perímetro
de afectación: si cabe impugnar un plan porque un crédito incluido en una clase
ha recibido un trato menos favorable que otro crédito del mismo rango concursal
y que ha sido separado en otra clase (art. 655.2.3º), nada impedirá impugnar el
plan porque unos créditos hayan sido afectados por el plan mientras que otros
créditos del mismo rango y naturaleza hayan quedado fuera del perímetro.
De seguirse
este planteamiento que pivota sobre la no discriminación hemos de tener en
cuenta que, en caso de estimarse la impugnación, la consecuencia sería que no
se extenderían los efectos del plan únicamente frente al acreedor o acreedores
impugnantes.
La tercera y
última postura (opción unánime de las resoluciones judiciales dictadas por los
Juzgados de lo Mercantil hasta el momento) es la que postula que el perímetro
de afectación no se puede delimitar de forma arbitraria o irracional y debe
obedecer a criterios objetivos de tal manera que su control debe realizarse a
través del control de la formación de clases (motivo de impugnación del art.
654.2º TRLCo), en cuanto la correcta configuración del perímetro es la premisa
necesaria para proceder al control de la correcta formación de clases.
La Audiencia
de Valencia se alinea con esta última posición, blandiendo como argumentos,
entre otros:
[1] En el
Preámbulo de la Ley 16/2022, de 16 de septiembre, apartado III, párrafo 17, in
fine, se indica expresamente que “[…] El control judicial sobre cómo se han
agrupado los créditos para formar las distintas clases presupone un control
sobre cómo se ha delimitado ese «perímetro de afectación» y garantiza que
responda a criterios objetivos y suficientemente justificados”.
[2] El art. 623 del TRLCo (establece los criterios
generales de formación de clases) no prevé que la aplicación de estos criterios
sea exclusiva para los créditos afectados por el plan.
[3] Al aparto
8º del art. 633 del TRLCo (precepto que reglamento el contenido de los planes
de reestructuración) se exige - tal y como hemos señalado al principio - que se
mencionen individualmente o descritos por clases, los acreedores o socios que
vayan a quedar fuera del perímetro de afectación y las razones de la no
afectación.
Por último,
alzaprimar el hecho que al incardinar la incorrecta delimitación del perímetro
dentro del motivo de impugnación del
art. 654.2º TRLCo (formación de clases y aprobación del plan) supone que, de
estimarse la impugnación por dicho motivo la sentencia declararía la ineficacia
total del plan de reestructuración (art. 661 TRLCo), nada más y nada menos.
LA LEGITIMACIÓN
PARA IMPUGNAR LA INCORRECTA CONFIGURACIÓN DEL PERÍMETRO.
Considera la
sentencia comentada que solo ostentan tal legitimación para impugnar u oponerse
al plan por causa de una incorrecta formación de clases en conexión con la
delimitación del perímetro los acreedores afectados por el plan, no considerándose
que estén legitimados los acreedores no afectados, esto es, aquellos cuyos
créditos quedaron excluidos del plan y que quisieran estar dentro de dicho perímetro
(porque consideren que es mejor opción o porque tienen algún interés en dicha
afectación). Y ello en cuanto el art. 654 del TRLCo (plan aprobado por todas
las clases) otorga legitimación “a los titulares de los créditos
afectados que no hayan votado a favor del plan de
reestructuración”, y el art. 655 del TRLCo (relativo al plan no aprobado
por todas las clases), se remite a las causas de impugnación del artículo anterior
y legitima a “acreedores que no hayan votado a favor del plan” y
contempla otros motivos de impugnación específicos legitimando a “los
titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del
plan y pertenezcan a una clase que no lo haya aprobado”.
Por concluir, solo dejar apuntada que la cuestión jurídica aquí analizada es solo una de las múltiples tratadas en la resolución comentada, por lo que se recomienda la atenta y pausada lectura de sus 142 páginas
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