LA AUDITORIA DE CUENTAS EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS ¿OBLIGATORIA O VOLUNTARIA?. A PROPÓSITO DE LA RESOLUCIÓN DGSJYFP DE 12 DE JULIO DE 2023.

 

Las sociedades anónimas deportivas se encuentran reguladas actualmente en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, la cual contiene un régimen específico para dichas entidades en los artículos 69 y siguientes. Específicamente el apartado 1 del indicado artículo 69 establece que dichas sociedades quedan sujetas al régimen general de las sociedades de capital (con las particularidades contenidas en la Ley 39/2022), en sus normas de desarrollo y en la normativa mercantil que les resulte aplicable, por otras, el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.

El artículo 64.3 de la vigente Ley del Deporte (trasunto del artículo 26.2 de la derogada Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte) dispone que “Las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales deberán remitir al Consejo Superior de Deportes y al organizador de la competición correspondiente el informe de auditoría de las cuentas anuales y el informe de gestión antes del depósito de dichas cuentas, así como el resto de información contable y patrimonial que determinen aquellas”. Lo cual ha venido siendo interpretado como la imposición a las sociedades anónimas deportivas (SADs) de una obligación “congénita” (por el solo hecho de tener esa forma jurídica) de auditar sus cuentas. Así por ejemplo, se contemplaba por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España en nota informativa que elaboró sobre las entidades que tenían obligación de auditoria. Pues bien, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en una resolución de 12 de julio de 2023 cambia de manera drástica el escenario hasta ahora asumido.

 

Y así, para el Centro Directivo, de la regulación actual aplicable a las SADs no resulta la sujeción de este tipo de sociedades a verificación contable obligatoria más allá de los supuestos en los que, por aplicación de las reglas generales (artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital y disposición adicional primera de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas), reúnan los requisitos para ello.

 

Reconoce la Dirección General que existen preceptos en la Ley del Deporte que se refieren a las auditorías de cuentas anuales de entidades deportivas (como el artículo 14.m] y (Son competencias del Consejo Superior de Deportes: Conocer las auditorias de cuentas y las cuentas anuales de las entidades deportivas reconocidas por esta ley, así como recabar los informes y documentos complementarios en relación con las mismas; encargar la realización de auditorías de cuentas cuando así se establezca en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo; fijar los criterios generales de solvencia de las entidades deportivas que se implanten por las ligas profesionales y las federaciones deportivas españolas en el ámbito de sus respectivas competencias, y conocer los informes de buen gobierno de las federaciones deportivas españolas y de las ligas profesionales, adoptando, en su caso, las medidas oportunas) el artículo 41.1.b] (El Consejo Superior de Deportes ostenta las siguientes facultades en materia de control económico de cualesquiera entidades deportivas que participen en competiciones profesionales: Ordenar la realización de una auditoría de cuentas a otro auditor distinto del nombrado por la entidad deportiva o un trabajo con el alcance que determine el Consejo Superior de Deportes), pero sin que de ellos (que se refieren a entidades deportivas en general y no específicamente a sociedades anónimas deportivas), deba entenderse como una obligación general de auditoría de cuentas.

 

La resolución comentada interpretada el referido artículo 64.3 y 4 (apartado que otorga al Consejo Superior de Deportes la potestad de exigir el sometimiento de cualquier entidad deportiva que participe en una competición profesional a otra auditoría de cuentas) de la vigente Ley del Deporte considerando que ni siquiera en tales supuestos se establece otra obligación para las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales que la de remitir el informe de auditoría con carácter previo a su depósito al Consejo Superior de Deportes, pero sin establecer una previa y genérica obligación de verificar las cuentas anuales en supuestos distintos a los previstos en la legislación de sociedades de capital y de auditoría. En tal sentido, para la Dirección General defender lo contrario supondría dejaría sin sentido la remisión a las reglas generales de las sociedades de capital que para las sociedades anónimas deportivas contiene el artículo 69.1 de la Ley del Deporte.

 

Incidiendo en dicha línea, estima la Dirección General que, igualmente, el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas, contiene precisamente una remisión general a las normas del Código de Comercio y Ley de Sociedades Anónimas en lo relativo a su contabilidad (artículo 19.2) y un desarrollo de la obligación de remitir la información contable al Consejo Superior de Deportes, incluido el informe de verificación, con carácter previo al depósito de las cuentas anuales (artículo 20.4), pero sin que tampoco en este nivel reglamentario exista el establecimiento de una obligación de verificar las cuentas anuales por el mero hecho de tratarse de sociedades anónimas deportivas.

Finalmente y con estimación de recurso deducido por el “Hércules Club de Fútbol, SAD” proclama la Dirección General que no existe una disposición legal que sujete a las sociedades anónimas deportivas a la obligación de verificar sus cuentas anuales por la mera circunstancia de ostentar dicha forma jurídica. Es cierto que tanto la regulación de la Ley 39/2022, del Deporte como la contenida en el Real Decreto 1251/1999, no es tan clara y determinante como hubiera sido deseable pero precisamente por ser así, no puede deducirse la existencia de una obligación legal que no esté perfectamente establecida con rango de ley (contrástese con la regulación del artículo 41 del Código de Comercio, artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital o con la disposición adicional primera de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas). 

No seré yo quien ponga en solfa lo decidido por el máximo órgano decisor registral de nuestro país, si bien se me antoja que las consecuencias de tal interpretación podrían ir en detrimento de las propias SADs. No debería olvidarse la razón de ser de tales entidades y el momento histórico en que surgieron (con un deporte profesional fuertemente endeudado, hasta el punto que existía un peligro cierto de la viabilidad de la propia competición, por lo que al deporte rey de este país se refiere). Y, sin duda, es el deporte profesional, en su vertiente de económica, donde todos los controles, exámenes y verificaciones que se impongan nunca estarán de más.

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