LA SUCESIÓN DE EMPRESA EN EL CONCURSO DE ACREEDORES. ¿ETERNO? CONFLICTO ENTRE LA JURISDICCIÓN MERCANTIL Y SOCIAL. A PROPÓSITO DE LAS SSTS (S. SOCIAL) 11 OCTUBRE Y 29 NOVIEMBRE 2023.

 “Los duelistas” (1977), opera prima del director inglés Ridley Scott, cuenta la historia - inspirada en un episodio real - de dos húsares del ejército napoleónico que se baten en un interminable duelo durante quince años, hasta el magistral desenlace final (remitiéndome para el mismo al visionado del indicado filme, por evidentes razones de economía procesal y sentimiento cinematográfico).

Tal narración me evoca, en cierto modo, el conflicto que igualmente durante casi quince años vienen manteniendo la jurisdicción especializada mercantil y la social acerca de cuál es el órgano judicial competente para declarar la existencia o no de sucesión de empresa en los casos de transmisiones de unidades productivas dentro del concurso de acreedores de la deudora cedente. Sin reproducir, por sobradamente conocidos, los antecedentes y evolución de tal disputa jurídica, entiendo que el estado al que se llegó quedó perfectamente condensado en el caso decidido por la SAP de Sevilla (s. 5ª) de 9 de diciembre de 2020, en el que una empresa adquirente de una unidad productiva en un concurso de acreedores interesó ante el juez del concurso la ineficacia de la señalada compraventa (acción de anulación por vicio en el consentimiento y, subsidiariamente, la resolución contractual por inhabilidad de la cosa comprada) tras se condenada a pagar indemnizaciones por despido y salarios de tramitación de varios trabajadores de la concursada, los cuales quedaron excluidos en su día del perímetro de la unidad productiva. La referida sentencia ratifica la decisión del Juzgado de lo Mercantil (que desestimó las pretensiones de la demanda) al considerar que la compradora debía conocer al momento de la adquisición los criterios opuestos que sobre la cuestión de la sucesión de empresa se mantenían entre “la mayoría de los juzgados de lo mercantil” y la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en resoluciones de fecha anterior a la de la enajenación.

 

Sin entrar en discernir cuál de las dos posturas jurisprudenciales debía resultar vencedora, lo cierto es que la única perjudicada en tal escenario venía siendo la seguridad jurídica. Ante el impacto que ello estaba produciendo en la inversión empresarial y la credibilidad del sistema, entre otros motivos, en el año 2022 se produjeron dos modificaciones legislativas con el propósito de superar tal situación, a saber, La Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio de modificación de la LOPJ y la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLCo.

 

La Ley Orgánica 7/2022 estableció la redacción actual del artículo 86 ter 2.4ª de la LOPJ:

 

“En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: la declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de la seguridad social”.

A su vez, la Ley 16/2022, modificó el TRLCo, entre otros, los siguientes preceptos:

Art. 52.1.4ª: 

“La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o unidades productivas, así como la determinación en esos casos de los elementos que la integran”

Art. 221.

 

“1. En caso de enajenación de unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa.

 

2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa, así como para determinar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen”.

 

Dado el tenor de los preceptos reproducidos no debería quedar otra que concluir que hemos asistido al último duelo y ha sido la jurisdicción mercantil la que finalmente ha quedado en pie, ¿o aún es factible pensar que las espadas siguen en alto?. Anticipar que si bien aún no ha fallado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo conforme el nuevo régimen legal surgido el en 2022, si ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, así como otros órganos judiciales inferiores del orden social (lógico, por otra parte, habida cuenta ha transcurrido más de un año ya desde la entrada en vigor de las indicadas reformas legales).

 

En primer lugar, no está de más traer a colación - habida cuenta el órgano que lo emite - las reflexiones contenidas en el informe que el Pleno del CGPJ aprobó en Pleno de 25 de noviembre de 2021 en relación al anteproyecto de la Ley Orgánica de modificación de la LOPJ (a la postre, Ley Orgánica 7/2022), en donde tras reconocer que el (futuro) artículo 86. ter de la LOPJ pasaba a concentrar en el Juez de lo Mercantil las decisiones sobre la declaración y los efectos de la transmisión de unidades productivas, seguidamente estimaba que “Con todo, el texto propuesto no despeja las dudas competenciales que se pueden derivar en las reclamaciones sobre sucesión empresarial y sus efectos que se dirijan a una pluralidad de empresas concursadas y otras que no estén inmersas en concurso con fundamento en la diversidad de títulos”.

 

Acudiendo ya a pronunciamientos judiciales de la jurisdicción social recaídos durante el 2023, las soluciones han sido dispares. Y así, el Auto 65/2023, del Juzgado de lo Social 1 de Santander, de 12 de abril de 2023 (proced. 68/2022), estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada para conocer sobre una petición de sucesión de empresa, en base al art. 2221 del TRLCo, conforme redacción posterior a la Ley 6/2022, en cuanto que “Habiéndose declarado el Concurso de la empresa ejecutada, y habiéndose autorizado en el marco de dicho concurso la venta de la unidad productiva, con arreglo al precepto citado resulta la competencia del Juzgado Mercantil para decidir sobre la petición de sucesión de empresa formulada por la parte ejecutante”. Mas hace apenas tres meses nada menos que la Sala de lo Social (Valladolid) del TSJ deCastilla La Mancha, en Sentencia de 11 de octubre de 2023 (rec. 1232/2023) decidió, en base al marco legal surgido tras el 2022, en sentido totalmente contrario, llegando a declarar que:

“Pues bien, es cierto que el artículo 86 ter. 2. Cuarta de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: "2. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social."

En consonancia con lo anterior el artículo 221.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020 que aprueba la ley Concursal prescribe: "1 . En caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa. 2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa, así como para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen".

 

No obstante lo anterior, la jurisprudencia entiende que existe competencia objetiva del orden jurisdiccional social para resolver en casos como el que nos ocupa la existencia o no de sucesión de empresa cuando una empresa adquiere una unidad productiva de otra en virtud de liquidación efectuada en el seno de un procedimiento concursal y respecto de trabajadores como el demandante en la instancia cuyo contrato se había extinguido previamente a la enajenación o transmisión de la unidad productiva”.

 

¿Y en cuanto a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo? Como se ha apuntado, si bien aún no ha fallado cuestión alguna conforme la redacción actual de la LOPJ y el TRLCo, si ha tenido ocasión de manifestarse (o al menos insinuarse) mediante razonamientos obiter dictum[1] en SSTS de 11 de octubre de 2023 (rec. 743/2023) y 29 de noviembre de 2023 (rec. 3269/2022). Y así, en las controversias que son objeto de las indicadas resoluciones se termina atribuyendo en ambas la competencia a la jurisdicción social, si bien en la última sentencia se indica expresamente que “los hechos litigiosos analizados son anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de Julio y de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, las cuales no son aplicables al indicado pleito”. Mientras que la resolución de 11 de octubre de 2023 deja señalado que “Es más, el que la materia estaba entonces excluida de la competencia del juez del concurso lo viene a ratificar la posterior regulación que se introdujo y que se ha plasmado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, al incluir dentro de las materia exclusivas y excluyentes del juez del concurso la declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales (art. 86 ter)”.

 

Desde la perspectiva mercantilista, según lo optimista que se sea se colegirá que la Sala Cuarta del alto tribunal ya ha apuntado la vía que seguirá cuando tenga que decidir sobre la cuestión o bien puede considerarse que toca esperar y mientras no haya un pronunciamiento ratio decidendi todas las opciones siguen abiertas. Mientras ello ocurra y dado que la realidad no puede esperar (los hechos siempre van por delante del Derecho) cada vez es más frecuente ver en procesos de adquisición concursal de unidades productivas, como los potenciales adquirentes deducen la cuantía de las posibles contingencias laborales del precio que estarían dispuestos a pagar. Reflexión (y deseo) final: que no tarde mucho la Sala Cuarta en fijar su posición, por el bien de la economía, en general, y la llevanza de los procedimientos de insolvencia, en particular.



[1]           Conforme Diccionario panhispánico del español jurídico: cuestión que se aborda en una resolución judicial de manera tangencial para corroborar o ilustrar la decisión que se toma, con la que no está, sin embargo, directamente relacionada.

 

«Lo que vincula del precedente es la ratio decidendi de la decisión anterior, sin que tenga esa fuerza lo que en ella se contiene como obiter dicta» (STS, 2.ª, 8-IV-2008, rec. 408/2007).

 

 

 

Comentarios

Entradas populares