LA SUCESIÓN DE EMPRESA EN EL CONCURSO DE ACREEDORES. ¿ETERNO? CONFLICTO ENTRE LA JURISDICCIÓN MERCANTIL Y SOCIAL. A PROPÓSITO DE LAS SSTS (S. SOCIAL) 11 OCTUBRE Y 29 NOVIEMBRE 2023.
“Los duelistas” (1977), opera prima del director inglés Ridley Scott, cuenta la historia - inspirada en un episodio real - de dos húsares del ejército napoleónico que se baten en un interminable duelo durante quince años, hasta el magistral desenlace final (remitiéndome para el mismo al visionado del indicado filme, por evidentes razones de economía procesal y sentimiento cinematográfico).
Tal narración me evoca, en cierto modo, el conflicto que
igualmente durante casi quince años vienen manteniendo la jurisdicción
especializada mercantil y la social acerca de cuál es el órgano judicial
competente para declarar la existencia o no de sucesión de empresa en los casos
de transmisiones de unidades productivas dentro del concurso de acreedores de
la deudora cedente. Sin reproducir, por sobradamente conocidos, los
antecedentes y evolución de tal disputa jurídica, entiendo que el estado al que
se llegó quedó perfectamente condensado en el caso decidido por la SAP de Sevilla (s. 5ª) de 9 de diciembre de 2020, en el que una empresa
adquirente de una unidad productiva en un concurso de acreedores interesó ante
el juez del concurso la ineficacia de la señalada compraventa (acción de
anulación por vicio en el consentimiento y, subsidiariamente, la resolución
contractual por inhabilidad de la cosa comprada) tras se condenada a pagar
indemnizaciones por despido y salarios de tramitación de varios trabajadores de
la concursada, los cuales quedaron excluidos en su día del perímetro de la
unidad productiva. La referida sentencia ratifica la decisión del Juzgado de lo
Mercantil (que desestimó las pretensiones de la demanda) al considerar que la
compradora debía conocer al momento de la adquisición los criterios opuestos
que sobre la cuestión de la sucesión de empresa se mantenían entre “la
mayoría de los juzgados de lo mercantil” y la Sala Cuarta del Tribunal
Supremo, en resoluciones de fecha anterior a la de la enajenación.
Sin entrar en discernir cuál de las dos posturas
jurisprudenciales debía resultar vencedora, lo cierto es que la única perjudicada
en tal escenario venía siendo la seguridad jurídica. Ante el impacto que ello
estaba produciendo en la inversión empresarial y la credibilidad del sistema,
entre otros motivos, en el año 2022 se produjeron dos modificaciones
legislativas con el propósito de superar tal situación, a saber, La Ley
Orgánica 7/2022, de 27 de julio de modificación de la LOPJ y la Ley 16/2022, de
5 de septiembre, de reforma del TRLCo.
La Ley Orgánica 7/2022 estableció la redacción actual del
artículo 86 ter 2.4ª de la LOPJ:
“En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: la declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de la seguridad social”.
A su
vez, la Ley 16/2022, modificó el TRLCo, entre otros, los siguientes preceptos:
Art. 52.1.4ª:
“La declaración de la existencia de sucesión de empresa a
efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o
unidades productivas, así como la determinación en esos casos de los elementos
que la integran”
Art. 221.
“1. En caso
de enajenación de unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y
de seguridad social, que existe sucesión de empresa.
2. El juez
del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión
de empresa, así como para determinar los activos, pasivos y relaciones
laborales que la componen”.
Dado el tenor de los preceptos reproducidos no debería
quedar otra que concluir que hemos asistido al último duelo y ha sido la jurisdicción
mercantil la que finalmente ha quedado en pie, ¿o aún es factible pensar que
las espadas siguen en alto?. Anticipar que si bien aún no ha fallado la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo conforme el nuevo régimen legal surgido el en
2022, si ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, así como otros órganos
judiciales inferiores del orden social (lógico, por otra parte, habida cuenta
ha transcurrido más de un año ya desde la entrada en vigor de las indicadas
reformas legales).
En primer lugar, no está de más traer a colación - habida
cuenta el órgano que lo emite - las reflexiones contenidas en el informe
que el Pleno del CGPJ aprobó en Pleno de 25 de noviembre de 2021 en relación al
anteproyecto de la Ley Orgánica de modificación de la LOPJ (a la
postre, Ley Orgánica 7/2022), en donde tras reconocer que el (futuro) artículo
86. ter de la LOPJ pasaba a concentrar en el Juez de lo Mercantil las
decisiones sobre la declaración y los efectos de la transmisión de unidades
productivas, seguidamente estimaba que “Con todo, el texto propuesto no
despeja las dudas competenciales que se pueden derivar en las reclamaciones
sobre sucesión empresarial y sus efectos que se dirijan a una pluralidad de
empresas concursadas y otras que no estén inmersas en concurso con fundamento
en la diversidad de títulos”.
Acudiendo ya a pronunciamientos judiciales de la jurisdicción social recaídos durante el 2023, las soluciones han sido dispares. Y así, el Auto 65/2023, del Juzgado de lo Social 1 de Santander, de 12 de abril de 2023 (proced. 68/2022), estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada para conocer sobre una petición de sucesión de empresa, en base al art. 2221 del TRLCo, conforme redacción posterior a la Ley 6/2022, en cuanto que “Habiéndose declarado el Concurso de la empresa ejecutada, y habiéndose autorizado en el marco de dicho concurso la venta de la unidad productiva, con arreglo al precepto citado resulta la competencia del Juzgado Mercantil para decidir sobre la petición de sucesión de empresa formulada por la parte ejecutante”. Mas hace apenas tres meses nada menos que la Sala de lo Social (Valladolid) del TSJ deCastilla La Mancha, en Sentencia de 11 de octubre de 2023 (rec. 1232/2023) decidió, en base al marco legal surgido tras el 2022, en sentido totalmente contrario, llegando a declarar que:
“Pues bien, es cierto que el artículo 86 ter. 2. Cuarta de
la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: "2. En todo caso, la jurisdicción
del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes
materias: 4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos
laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de
unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración
conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social."
En
consonancia con lo anterior el artículo 221.1 y 2
del Real Decreto Legislativo 1/2020 que aprueba la ley Concursal prescribe:
"1 . En caso de enajenación de una unidad productiva, se
considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe
sucesión de empresa. 2. El juez del concurso será el único competente
para declarar la existencia de sucesión de empresa, así como para delimitar
los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen".
No
obstante lo anterior, la jurisprudencia entiende que existe competencia
objetiva del orden jurisdiccional social para resolver en casos como el que nos
ocupa la existencia o no de sucesión de empresa cuando una empresa adquiere una
unidad productiva de otra en virtud de liquidación efectuada en el seno de un
procedimiento concursal y respecto de trabajadores como el demandante en la
instancia cuyo contrato se había extinguido previamente a la enajenación o
transmisión de la unidad productiva”.
¿Y en
cuanto a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo? Como se ha apuntado, si
bien aún no ha fallado cuestión alguna conforme la redacción actual de la LOPJ
y el TRLCo, si ha tenido ocasión de manifestarse (o al menos insinuarse)
mediante razonamientos obiter dictum[1] en SSTS de 11 de
octubre de 2023 (rec. 743/2023) y 29 de noviembre de 2023 (rec.
3269/2022). Y así, en las controversias que son objeto de las indicadas resoluciones se termina atribuyendo en ambas la competencia a la
jurisdicción social, si bien en la última sentencia se indica expresamente que
“los hechos litigiosos analizados son anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de Julio y de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, las cuales no son aplicables al indicado
pleito”. Mientras que la resolución de 11 de octubre de 2023
deja señalado que “Es más, el que la materia estaba entonces excluida de la
competencia del juez del concurso lo viene a ratificar la posterior regulación
que se introdujo y que se ha plasmado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, al
incluir dentro de las materia exclusivas y excluyentes del juez del concurso la
declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales (art.
86 ter)”.
Desde la perspectiva mercantilista, según lo optimista que
se sea se colegirá que la Sala Cuarta del alto tribunal ya ha apuntado la vía
que seguirá cuando tenga que decidir sobre la cuestión o bien puede
considerarse que toca esperar y mientras no haya un pronunciamiento ratio decidendi
todas las opciones siguen abiertas. Mientras ello ocurra y dado que la realidad
no puede esperar (los hechos siempre van por delante del Derecho) cada vez es
más frecuente ver en procesos de adquisición concursal de unidades productivas,
como los potenciales adquirentes deducen la cuantía de las posibles
contingencias laborales del precio que estarían dispuestos a pagar. Reflexión
(y deseo) final: que no tarde mucho la Sala Cuarta en fijar su posición, por el
bien de la economía, en general, y la llevanza de los procedimientos de
insolvencia, en particular.
[1] Conforme Diccionario panhispánico del
español jurídico: cuestión que se aborda en una resolución
judicial de manera tangencial para corroborar o ilustrar la decisión que se
toma, con la que no está, sin embargo, directamente relacionada.
«Lo que vincula del precedente es la ratio decidendi de la decisión anterior, sin que tenga esa fuerza
lo que en ella se contiene como obiter dicta» (STS,
2.ª, 8-IV-2008, rec. 408/2007).
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