LA CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO EN EL CONCURSO DE ACREEDORES. BREVE MENCIÓN A LOS CRÉDITOS ADQUIRIDOS POR LA SAREB

Un elemento común denominador en la mayoría de los procedimientos de insolvencia de las sociedades mercantiles es el de la presencia en los mismos de acreedores profesionales (entidades bancarias y crediticias) con créditos hipotecarios y el consiguiente reconocimiento de los mismos como créditos con privilegio especial. Más la reordenación del sector financiero que viene llevándose a cabo en los últimos años puede afectar sin duda a la posición de tales créditos dentro del concurso de acreedores. 

 Tal como propugna el artículo 90.1.1 de la ley concursal, el crédito hipotecario goza de un privilegio especial sobre el bien o derecho hipotecado. Dicha prerrogativa tiene múltiples manifestaciones, entre otras: (i) Posibilidad de hurtarse de la prohibición de ejecuciones y apremios contra el patrimonio del concursado, bien reanudando la ejecución hipotecaria iniciada con anterioridad al concurso siempre que el bien o derecho no esté afecto o no sea necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (art. 56.2 LC), bien pudiendo iniciar la realización forzosa de la garantía hipotecaria una vez haya transcurrido un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación (art. 56.1 LC); (ii) Inmunidad del acreedor privilegiado respecto de los efectos del convenio, salvo que vote a favor del mismo (art. 123 LC); (iii) Devengo de intereses una vez declarado el concurso del crédito garantizado, hasta donde alcance la respectiva garantía (art. 59.1 LC); (iv) La especial afección del producto obtenido por la realización de los bienes gravados al pago del crédito con privilegio especial, ex artículo 155 de la ley concursal.

En cuanto al reconocimiento de tales créditos privilegiados, los mismos son de reconocimiento necesario. Esto es, la administración concursal tiene la obligación de «incluir necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos […] asegurados con garantía real en registro público» (art. 86.2 LC). Enlazando tal precepto con el 90.1.1. anteriormente citado, está claro que en el reconocimiento y clasificación del crédito privilegiado especial el derecho concursal ha de acudir al derecho hipotecario.

Por lo que se refiere a la transmisión de créditos concursales, la misma es mencionada exclusivamente por la ley concursal, al tratar sobre el convenio, en el artículo 1221.2º y ello al efecto de negarles el derecho de voto en la junta de acreedores a aquellos titulares de créditos que los hubieran adquirido por actos entre vivos una vez declarado el concurso, salvas las tres excepciones previstas legalmente: (i) de adquisición a titulo universal; (ii) consecuencia de una realización forzosa; (iii) por entidad sometida a supervisión financiera ([1]).

Más la norma concursal no contiene previsión alguna respecto de la suerte del crédito hipotecario transmitido a entidad bancaria y/o crediticia (sometida a supervisión financiera) con carácter previo a la declaración de concurso cuando tal traspaso no accede al registro de la propiedad. Fenómeno de gran repercusión en la actualidad y en lo sucesivo - pronostico - a causa de la preminencia que siguen manteniendo las empresas inmobiliarias en las solicitudes de concurso que acceden a los juzgados de lo mercantil, unida a la señalada reordenación del sector bancario todavía en proceso ([2]), con el consiguiente juego de desapariciones de entidades financieras (principalmente Cajas de Ahorro), fusiones y absorciones societarias por vía de segregación y traspaso en bloque de patrimonios entre entidades, y cuyo punto álgido fue la creación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, conocida por su acrónimo (SAREB) o por su denominación popular de «banco malo», en el marco de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

La práctica está poniendo de manifiesto el comportamiento generalizado de las entidades emergentes en el nuevo escenario financiero de no proceder a la inscripción registral de tales cesiones de créditos hipotecarios, por una evidente razón economicista de reducción de costes (inscripción, gestión de documentos, etc..). Postura comprensible, por otro lado, habida cuenta tanto el problema de liquidez que padecen las entidades bancarias unido al dato de la morosidad de sus clientes, pero que no deja de suponer un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, el cual dispone que «el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro», conforme redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.

Tal precepto hipotecario está siendo hoy en día objeto de reiterada interpretación y aplicación por parte de los Tribunales con ocasión de las ejecuciones hipotecarias singulares que están iniciando las nuevas entidades salidas de la reordenación bancaria, encontrándose dos posturas jurisprudenciales divergentes, perfectamente resumidas por la Audiencia Provincial de Madrid, sección núm. 11, en su Auto de 13 de marzo de 2013 (Id Cendoj 28079370112013200034).

Por un lado, tenemos la tesis que niega carácter necesario a la inscripción de la cesión del crédito hipotecario en base a diversas argumentaciones.

 

El AAP de Madrid, sección 21ª, de 20 de abril de 1999 entiende que «el artículo 149 de la Ley Hipotecaria solo es de aplicación cuando la cesión o enajenación del crédito se efectúa por un especifico negocio jurídico por el que se dispone y transmite el crédito hipotecario y no a la que se produce por ministerio de la ley, la cual se rige por sus normas especiales. Y en este último caso se encuentra el supuesto de la sociedad anónima que siendo titular del crédito hipotecario es absorbida por otra. Respecto del cual prescribe el artículo 233 de la Ley de sociedades anónimas [ actual articulo 23 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles]… que si la fusión hubiere de resultar de la absorción de una sociedad anónima por otra ya existente, ésta adquirirá en bloque el patrimonio de la sociedad absorbida y se subrogará por sucesión universal en todos sus derechos y obligaciones»

 

La misma Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de la sección 12ª de fecha 11 de enero de 2013 (Id Cendoj 28079370122013200018) considera que la cesión de que trata el artículo 149 de la LH es la prevista en el artículo 1.526 del Código Civil, esto es una cesión singular, más no comprende la cesión universal, cual sería el caso de las transformaciones societarias. En igual sentido, AAP de Cáceres, sección 1ª, de 5 de febrero de 2013 (Id Cendoj 10037370012013200008).

 

En otra línea justificadora pero dentro de la misma tesis, el AAP de Sevilla, sección 8ª, de seis de junio de 2013 (Id Cendoj 41091370082013200002) razona que «en el supuesto de una fusión por absorción de dos personas jurídicas, no nos encontramos ante la cesión de créditos previstas en el mencionado artículo 1526 del Código Civil , sino ante la situación prevista en el artículo 5 del Decreto Ley 11/2011, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, que en su redacción actual establece que "las cajas de ahorros podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero. Igualmente podrán aportar todo o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo" y que "la entidad bancaria a través de la cual la caja de ahorros ejerza su actividad como entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de la caja de ahorros de la que dependa". Así pues no nos encontramos ante un supuesto de cesión de un crédito, sino ante el ejercicio de un derecho a través de un tercero, amparado en una norma con rango de ley, sin que por tanto se exija la citada inscripción registral, dado que no nos encontramos ante el supuesto de hecho contemplado en el precitado artículo de la Ley Hipotecaria».

Por el contrario, existen resoluciones judiciales que avalan la tesis que propugnan el carácter preceptivo de la inscripción. Al efecto, podemos citar las siguientes.

El AAP Castellón, sección 3ª, de 12 de julio de 2012 (Id Cendoj 12040370032012200062) (hipoteca constituida a favor de Bancaja que trasmite por segregación todos sus negocios a Banco Financiero y de Ahorros S.A que a su vez transmite todo el negocio bancario y financiero a Bankia que es quien acciona en el procedimiento de ejecución hipotecaria), mantiene la necesidad de cumplimentar los requisitos previstos en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria (entre ellos la inscripción) so pena de la incapacidad para poder ser tenido como ejecutante en un procedimiento de ejecución hipotecaria, no bastando al efecto haber adquirido el crédito. En parecidos términos se falla en el AAP Valencia, sección 9ª, de 4 de febrero de 2013 (Id Cendoj 46250370092013200001).

La SAP Madrid, sección 13ª, de 25 de febrero de 2013 (Id Cendoj 28079370132013100081) aun admitiendo que la inscripción de la cesión del crédito tenga carácter declarativo y no constitutivo, termina razonando que " ello no permite entender que el cesionario cuyo derecho no ha sido inscrito pueda ejercitar, al cobijo de su derecho extratabular la acción hipotecaria accesoria al crédito adquirido. Porque el nacimiento de la hipoteca requiere la inscripción, que sí tiene naturaleza constitutiva ( artículo 1875 del Código Civil ), de forma que el título ejecutivo en que se funda la ejecución hipotecaria ha de ser una escritura de hipoteca inscrita, y aunque la cesión el crédito hipotecario nazca extra tabulas, el ejercicio de la acción por el cesionario requiere de la inscripción de su derecho para su conformación en el proceso......Esto es que aunque la inscripción de la cesión sea voluntaria y tenga carácter declarativo, tal inscripción es imprescindible para la integración del título ejecutivo del cesionario a los efectos del artículo 685, apartado dos, de la LEC ...."

La misma Audiencia de Madrid en su Auto de 13 de marzo de 2013, ya citado, analiza la redacción actual de artículo 149 de la LH para afirmar que «Desde luego el precepto no afecta al carácter accesorio de la hipoteca, ni altera la cesión de créditos tal y como se regula en el Código Civil, pero también es indudable que añade un párrafo por el que se separa la cesión del crédito de la cesión de la titularidad de la hipoteca, siendo así que esta última ha de llevarse a cabo en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

El doble elemento que conforma la acción hipotecaria, el crédito como elemento principal, y la hipoteca como elemento accesorio, tiene a su vez una distinta regulación que en el caso de la hipoteca no puede eludir su contenido registral, pues es el contenido estricto del asiento registral el que determina la posibilidad de acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria (artículo 130 LH ), siendo la inscripción la que otorga legitimación ( artículo 38 LH )»

Esta postura, favorable a la necesidad de acceso al registro de la cesión del crédito hipotecario, es la mantenida por la Dirección General de los Registros y del Notariado (entre otras, Resolución de 21 de marzo de 2013, BOE núm. 92, de 17 de abril de 2013) al entender que dado el carácter esencialmente registral del procedimiento de ejecución hipotecaria y el carácter constitutivo que la inscripción tiene en relación a la hipoteca y sus modificaciones (cfr. artículos 145 y 149 de la Ley Hipotecaria), solo puede procederse en los términos proclamados por los asientos registrales.

A mayor abundamiento de lo plasmado en las resoluciones citadas, en favor del carácter preceptivo y obligatorio de la inscripción tenemos:

(i)                 El principio propio de la disciplina legal hipotecaria de la necesidad de la inscripción como requisito para la eficacia de la garantía real. No sólo para entender constituida la misma, como antes ya hemos dicho, sino también para la virtualidad de la modificación subjetiva afectante a alguna de las partes. Citamos, siquiera por analogía, la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, que dispone en su artículo 5 que la subrogación no surte efectos frente a terceros si no se ha inscrito en el Registro. Pero es más, el artículo 6 de la indicada ley 2/1994 exige para admitir la legitimación procesal ejecutiva del acreedor subrogado conforme a la misma, la presentación, junto con el título ejecutivo oportuno, de la correspondiente escritura de subrogación inscrita o certificación registral sustitutoria, no habiendo razón alguna para diferenciar este supuesto del de la cesión de créditos hipotecarios.
(ii)               El art. 244 del Reglamento Hipotecario establece que “La cesión del crédito hipotecario se consignará en el Registro por medio de una nueva inscripción a favor del cesionario, excepto en los casos a que se refiere el artículo 150 de la Ley.”. Precepto este último que expresamente refiere como el derecho hipotecario se entenderá transferido, con la obligación o con el título sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro, cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador; "a sensu contrario", esta norma conduce a la conclusión de que sí es necesaria la inscripción para la transmisión de la garantía en los demás casos, es decir, cuando la hipoteca no tenga por objeto la garantía de obligaciones transferibles por endoso o al portador.

(iii)             La necesaria concordancia entre la pretensión del instante de la ejecución contra el bien hipotecado y el título asentado registralmente, proclamada en el artículo 130 de la Ley Hipotecaria.

(iv)             Por lo que se refiere a la consideración como parte, si bien el deudor cedido no es “tercero” en el préstamo que recibió, si lo es en la cesión que se haga del mismo, en donde es ajeno o extraño al negocio de cesión del crédito en el que no interviene.

Expuestas profusamente las dos corrientes existentes a día de hoy sobre la transmisión de créditos hipotecarios y la tenencia o no de legitimación activa para instar el correspondiente procedimiento de ejecución singular, reconduciendo la cuestión al supuesto de insolvencia declarada del deudor cedido, como anticipaba, puede surgir la cuestión acerca de la clasificación a dar al crédito adquirido con carácter previo al concurso de acreedores por una entidad resultante de la reorganización del sector bancario, sin que la transmisión conste en el registro de la propiedad.

Pues bien, según cual sea la tesis que más nos convenza de las dos expuestas procederá la clasificación del crédito como privilegiado especial conforme al 90.1.1 de la ley concursal (inscripción voluntaria de la cesión) o como ordinario (inscripción obligatoria) del artículo 89.3 de la misma ley. Una tercera opción intermedia, podría ser la de entender la inscripción registral de la cesión como condición suspensiva del privilegio especial y en aplicación del artículo 87.3 de la ley concursal considerar el crédito como contingente, desplegándose las consecuencias previstas en dicho precepto mientras no se confirme la contingencia. Tal planteamiento, sin duda, incitaría a los acreedores cesionarios a regularizar registralmente sus créditos.  

Si seguimos la opción de entender que la inscripción de la cesión tiene carácter obligatorio para que la garantía real despliegue todos sus efectos, las consecuencias pueden afectan al mismo reconocimiento del crédito. Piénsese que en tal caso, al asumir que el crédito no está asegurado con garantía real (al constar la misma a nombre del anterior acreedor) no operaría el reconocimiento forzoso o comunicación de oficio - en palabras de MUÑOZ PAREDES - de que gozan tales créditos hipotecarios conforme el artículo 86.2 de la ley concursal. De manera que en el nuevo acreedor surgiría la carga de insinuar su crédito en plazo, so riesgo de quedar subordinado ex artículo 92.1 de la misma ley.

Como hemos venido anticipando, todo lo anterior es plenamente aplicable a los créditos adquiridos por la SAREB, ya que ni el carácter obligatorio de la transmisión de activos a favor de la misma ni la naturaleza de acto administrativo de dicha adquisición, conforme el artículo 35.1 y la disposición adicional 9ª de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, incide sobre la reglamentación hipotecaria de la materia. Aunque, ¿quién sabe? lo mismo, a la vista de los intereses en juego, el legislador crea una norma ad hoc que permita al «banco malo» eludir la normativa hipotecaria a efectos de privilegiar su posición. Precedentes ya existen. Concretamente, la disposición final tercera del Real Decreto Ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero que modifica los artículos 36.4 y 44.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, bajo el pretexto de que la SAREB pueda desarrollar de forma eficaz las funciones que tiene encomendadas, altera el sistema concursal sin modificar la ley concursal excluyendo de la posibilidad de subordinación por especial vinculación (art. 93.2.1 LC) a los créditos adquiridos por la SAREB y ello aun cuando ésta sea accionista de la concursada. Conforme lo visto, lo mejor será no dar ideas.


([1]) Supuesto introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la finalidad de favorecer la concesión de crédito a una empresa en fase de convenio
([2])           De un total de 45 Cajas de Ahorros (a comienzos de 2010), 43 han participado en algún proceso de reestructuración, lo que en volumen de activos representa el 99,9% del Sector. La consolidación ha comprendido nueve fusiones, siete SIPs (Sistema Institucional de Protección) y dos adquisiciones. Como parte del propio proceso, se han creado catorce bancos instrumentales. [Fuente: página web de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORRO. www.cajasdeahorros.es]

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