LA PUESTA DE LARGO DE LAS CRIPTOMONEDAS EN EL CÓDIGO PENAL. LEY ORGÁNICA 14/2022, DE 22 DE DICIEMBRE

Hace ya algunos años que los tribunales penales de nuestro país vienen conociendo de asuntos en los que están implicadas monedas virtuales o criptomonedas, siendo la ciertamente casuística variada: como objeto de la conducta típica (en relación al ilícito de apropiación indebida del art. 253.1 CP, puede verse STSJPaís Vasco de 30 de abril de 2021), en relación a la utilización de medios ilícitos para la generación de las mismas (p.ej. en relación al delito de defraudación de fruido electrónico del art. 255 CP analizado en SAP Santander de 14 enero de2022). Inclusive, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse sobre la moneda virtual bitcoin en Sentencia de 20 de junio de 2019,con ocasión de un delito continuado de estafa, consideró a dicha moneda virtual como un “activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin”.

 

No obstante lo anterior, la norma penal no tenía una referencia expresa a las monedas virtuales. Situación a la que ha venido a poner fin la modificación del Código Penal operada por la Ley Orgánica14/2022, de 22 de diciembre. Y así, ya en la propia exposición de motivos (I) se expresa “la Directiva 2019/713 del Parlamento Europeo y el Consejo otorga especial relevancia a los medios de pago inmateriales, y entre ellos, los soportes digitales de intercambio. Estos han de ser entendidos como aquellos que permiten efectuar transferencias de dinero electrónico, de monedas virtuales y otros criptoactivos, ahora bien, en estos dos últimos casos, solo en la medida en que puedan usarse de manera habitual para efectuar pagos. Por ello, es palmario que el ámbito de protección que ofrece esta reforma se extiende a las monedas de carácter virtual. En consecuencia, y a fin de cumplir con el principio de taxatividad propio del Derecho penal, se ha procedido a incluir una cláusula de interpretación auténtica de tales conceptos. Quedan incluidos, por tanto, todos los instrumentos de pago distintos del efectivo, incluidas las monedas virtuales y otros criptoactivos que se utilicen como medio de pago y los monederos electrónicos en una definición lo suficientemente abierta como para permitir la flexibilidad necesaria para adecuarse a los rápidos avances tecnológicos”.

 

Comenzando por la referida definición auténtica, se introduce el artículo 399 ter del siguiente tenor: “A los efectos de este Código, se entiende por instrumento de pago distinto del efectivo cualquier dispositivo, objeto o registro protegido, material o inmaterial, o una combinación de estos, exceptuada la moneda de curso legal, que, por sí solo o en combinación con un procedimiento o conjunto de procedimientos, permite al titular o usuario transferir dinero o valor monetario incluso a través de medios digitales de intercambio”. La cual no deja de ser una transcripción de la definición contenida en la Directiva 2019/713 (art. 2.a]).

 

Por lo que se refiere a la referencia de los señalados instrumentos de pago distintos del efectivo en los tipos penales, en primer lugar y respecto del delito de estafa (art. 249) se incluyen dos nuevas conductas punibles, a saber:

 

La utilización de forma fraudulenta de tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, o realizar operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero (art. 249.1.b])

 

La sustracción, apropiación o adquisición de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo, para su utilización fraudulenta (art. 249.2.b])

 

Por otro lado, en relación al tipo de falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje contenidas en el artículo 399 bis, ahora la conducta se extiende también a los demás instrumentos de pago distintos del efectivo. Si bien se me antoja que, al menos, por lo que a las criptomonedas se refiere poca aplicación práctica tendrá, habida cuenta la imposibilidad técnica de falsificación de las mismas.

 

Por último, la Ley orgánica 14/2022 ha modificado la LOPJ, en el sentido de incluir dentro de la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la del enjuiciamiento del delito de falsificación de los instrumentos de pago distinto del efectivo, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.


Comentarios

Entradas populares