EL FUMUS BONI IURIS EN EL METAVERSO. A PROPÓSITO DEL AJMer 9 BARCELONA DE 21 DE OCTUBRE DE 2022
A estas
alturas cualquiera con un mínimo de curiosidad sobre el mundo digital sabe que NFT
es el acrónimo en inglés de Non Fungible Token (Token No Fungible). Parece ser que
los primeros NFTs surgieron allá por el
año 2012, con la creación de los Colored Coins (tokens con características
especiales que los identificaban como únicos dentro de la red Bitcoin), cuya
idea fue presentada por Yoni Assia (fundador de eToro) en su blog personal. No
obstante, no fue hasta el año 2017 cuando los NFTs adquirieron cierta popularidad
en el mundo cripto con CriptoKitties (un juego de blockchain en la plataforma
Ethereum que permite a los jugadores comprar, criar y vender gatos virtuales
con características únicas).
A su vez, uno de los primeros casos
conocidos de criptoarte fue el del NFT denominado Quantum creado por
Kevin McCoy. La indicada obra digital representaba una figura geométrica
animada sobre un fondo negro que iba cambiando de color y de forma. Fue vendida
por 1.472.000 dólares tras subastarse por Sotheby´s en 2021. Viendo la
información publicada por la propia sala de subastas sobre la indicada obradigital puede observarse como se trata de un token ERC-721, que fue registrado
en la blockchain Namecoin (creada a partir de una bifurcación o hard fork
de Bitcoin en 2011).
Es recurrente, al tratar sobre el concepto
de NFT, afirmar que se trata de un criptoactivo único e irrepetible. Tal idea
habría que completarse con el hecho de que no existe un único tipo de NFTs,
sino que según sus funcionalidades pueden distinguirse distintas tipos: para
arte (NFART), para juegos (https://axieinfinity.com/),
cromos deportivos digitales o coleccionables (p. ej. en relación a la NBA: https://nbatopshot.com/).
El Derecho no podía ser ni mucho menos
ajeno al fenómeno de los NFTs y así tenemos como los indicados activos ya se
han usado en los EEUU para notificar una decisión judicial o como la 12ª
edición de la Clasificación de Niza de la (que entrará en vigor a partir del 1
de enero de 2023) de la EUIPO (Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión
Europea incorporará el término archivos digitales descargables autenticados
por tókenes no fungibles en la clase 9. Considerándolos como certificados
digitales únicos registrados en una cadena de bloques que autentifican
elementos digitales, pero son distintos de dichos elementos digitales. Curioso
que para la EUIPO el término NFT, por si solo, no es aceptable, en cuanto ha de
especificarse el tipo de artículo digital autenticado.
Por lo que se refiere al derecho español,
hasta ahora la única mención a NFTs la teníamos en la Dirección General de Tributos,
quien mediante consulta de 10 de marzo de 2022 (V0486-22) define a los “tokens
no fungibles” como “certificados
digitales de autenticidad que, mediante la tecnología blockchain (la misma que
se emplea en las criptomonedas) se asocia a un único archivo digital. Por
tanto, los NFTs actúan como activos digitales únicos que no se pueden cambiar
entre sí, ya que no hay dos iguales y cuyo subyacente puede ser todo aquello
que pueda representarse digitalmente tales como una imagen, un gráfico, un
vídeo, música o cualquier otro contenido de carácter digital, incluso obras de
arte como pueden ser, en su caso, las que son objeto de consulta”.
Por parte
de los tribunales españoles, aún se había planteado cuestión alguna relativa a
los NFTs, hasta el pasado 29 de Julio de 2022, fecha en la que se interpuso
demanda de infracción de propiedad intelectual contra una empresa integrada en
un conocido grupo textil español que había tokenizado, creando NFTs, diversas
obras de arte (cuadros de Miró, Tàpies y Barceló) de las que era legítimo titular.
De dicho procedimiento está conociendo actualmente el Juzgado de lo Mercantil
núm. 9 de Barcelona, quien, en relación a las medidas cautelares interesadas
junto con la demanda, dictó el pasado 21 de octubre de 2022 un auto por la que
estimaba parcialmente las indicadas medidas cautelares coetáneas. Pese a ser de
obligada lectura para todo jurista, paso a reseñar brevemente algunos de los
planteamientos de la resolución que me han parecido harto sugestivos.
Tal y como he
anticipado, como antecedentes fácticos se alegan por la actora la utilización
por MANGO de manera inconsentida y no autorizada en el tráfico
económico, a través de NFTs y de publicaciones en distintas plataformas
digitales y redes sociales(Linkedin, Instagram y TikTok), así como en el
metaverso Decentraland, en el marketplace Opensea y en la tienda física
que inauguró en Nueva York, de una serie de cuadros de artistas españoles (de
los cuales es legítima tenedora, por contrato de cesión suscrito con la propietaria
de las obras, otra empresa del grupo).
Tal y como indica la comentada resolución,
la cuestión nuclear del asunto está en determinar hasta dónde alcanzan los
derechos del MANGO en cuanto titular de los cuadros originales. Esto es, si
convertir una obra de arte en un NFT supone una modificación de la obra que
pueda afectar a los derechos de su autor o si, por el contrario, cuando se compra
una obra de arte se adquiere un derecho absoluto de disfrute y explotación en
cualquier modo y en cualquier escenario, y si la tokenización de las obras
puede considerase un uso inocuo que no requiera autorización de sus autores.
Al respecto, si bien la propia juzgadora
reconoce (al examinar la concurrencia del requisito fumus boni iuris)
que la complejidad de las cuestiones controvertidas dificulta la posibilidad de
que pueda formarse un juicio provisional e indiciario que no prejuzgue el fondo
del asunto y que permita dotar con absoluta certeza de apariencia de buen
derecho a las pretensiones de la actora, concluye afirmando que es dudoso que el derecho de exhibición del
propietario del soporte de una obra artística pueda amparar la reproducción y
transformación de la misma mediante la creación de una nueva obra de arte
digital que incorpore y transforme aquella preexistente en un NFT, o pueda
considerarse como un "uso inocuo", excluyendo la necesidad de
autorización del titular de la obra preexistente.
Razonamiento el anterior que, parece, iría
en línea con lo ya manifestado por la Dirección General de Tributos en la consulta
anteriormente citada, en donde se razonaba que “parece que tampoco procedería la calificación de la venta de
los “token” objeto de consulta como entregas de bienes dado que parece que, en
todo caso, el bien subyacente no será la propia fotografía digital como bien
corporal existente, de forma que la tenencia del NFT no parece dar derecho, en
su caso, a la adquisición de dicho bien corporal”.
Por otro
lado, no puede obviarse que el apartados 1 del artículo 21 de la Ley de Propiedad
Intelectual deja claro que “la transformación de una obra
comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su
forma de la que se derive una obra diferente”. Atribuyendo el apartado 2 del mismo precepto el derecho del
autor de la obra preexistente (y que ha sido transformada) a autorizar, durante
todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos
resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción,
distribución, comunicación pública o nueva transformación.
Por último, hay que tener
presente que el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
sobre derechos de autor (1996), que adapta el Convenio de Berna al entorno digital
deja claro (Declaración concertada respecto del Artículo 1.4) que el
almacenamiento de una obra protegida en forma digital en un medio electrónico
constituye una reproducción que necesita la aprobación previa del titular de
los derechos de autor.
En todo caso, lo que es
indudable es que la comentada resolución del Juzgado de lo Mercantil 9 de
Barcelona pone de manifiesto (una vez más) que cada día se torna más necesario para
todos los operadores jurídicos (desde la universidad hasta la escuela judicial
y/o colegios de abogados) una formación especializada en Derecho TIC.
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