LOS AVALES DEL ESTADO (LÍNEAS ICO-COVID), EL CONCURSO DEL DEUDOR AVALADO Y EL LABERINTO HACIA EL CONVENIO DE ACREEDORES
Es
sabido que ante el inédito escenario que supuso para la economía la crisis
sanitaria generada por la pandemia que se inició en el año 2020 y como medida
para paliar sus efectos y fomentar la reactivación económica, el Estado abrió
líneas de avales públicos para garantizar préstamos y
operaciones de financiación, facilitar el acceso al crédito y la liquidez de
los beneficiarios (Línea Liquidez) y promover nuevas inversiones (Línea
Inversión).
Los concretos términos y
condiciones de las líneas de avales se fijaron mediante Acuerdos del Consejo de
Ministros (siendo el primero de 24 de marzo de 2020, relativo al primer tramo
de la Línea Liquidez) y se encomendó su gestión al Instituto de Crédito Oficial[1].
A su vez el ICO suscribió con
las entidades financieras (a estos efectos se entendían como tales las entidades
de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero
electrónico y entidades de pago) acuerdos marco mediante los cuales las
entidades financieras otorgarían y aprobarían las operaciones de financiación
avaladas, conforme a sus políticas de admisión y análisis de riesgo con las empresas
y autónomos demandantes y, en caso de impago, tales operaciones serían
cubiertas en un 80 % (del principal) por el indicado organismo público.
Siendo las magnitudes más que
relevantes[2], lo
cierto es que se suscribieron operaciones de financiación hasta alcanzar los
topes fijados para cada línea de avales y no siempre siguiendo las entidades
financieras sus propias políticas de riesgos. A ello contribuyeron sin duda la
urgencia y las circunstancias excepcionalmente graves del momento, si bien - al
menos esa es mi impresión - las entidades financieras aprovecharon la ocasión
para trasladar al Estado gran parte del peso de la mochila de riesgo crediticio
que cada tenía en ese momento con sus
clientes. ¿Quién no recibió en aquellos
días una llamada de su banco de cabecera ofreciéndole cancelar anticipadamente
la póliza de turno (que todo sufrido autónomo tenemos para la gestión de los
imprevistos de nuestro día a día) para suscribir otra (o sorpresa) por mayor
importe y mejores condiciones, eso si incluida dentro de las líneas ICO y, por
ende, con el afianzamiento del Estado? Oportunismo al que contribuyó, sin duda,
el hecho que tal régimen de ayudas estaban sujetas, en el marco de los
artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, bien al
denominado régimen de Minimis (en el que se establecen unos límites que exoneran
de la obligación de notificación previa a la Comisión Europea), bien al Marco
Temporal de exención de ayudas de Estado, adoptado por la Comisión el 19 de
marzo de 2020.
Sobre la forma en que procedió
en aquellos días y lo que está por venir, considero de lectura obligada el informe emitido por el Tribunal de Cuentas de fiscalización del otorgamiento de avales del Estado por medio de las líneas ICOpara hacer frente al impacto económico y social del Covid-19 (ejercicio 2020)datado el pasado 29 de junio de 2022.
Pues bien, una vez vencidos los periodos
de carencia de las operaciones avaladas por el ICO (tras sucesivas ampliaciones
de los mismos), no solo empezaron a llegar los primeros impagos de los
préstamos avalados sino que inclusive los prestatarios empezaron a instar
concurso de acreedores, al no haber podido superar la situación de crisis
arrastrada desde la pandemia. Y así empezaron a surgir las primeras
controversias sobre el tratamiento en sede concursal de tales avales del ICO.
Tal era el estado de la cuestión que el Ministerio de Justicia, a través de la
Abogacía General del Estado, publicó una nota con el elocuente título de “régimen de cobranza aplicable a los avales otorgados en virtud de los RealesDecretos-Leyes 8/2020 y 25/2020 en caso de concurso del deudor avalado”.
Por lo que a los Tribunales se refiere,
que sepa, a la fecha se han pronunciado sobre la clasificación de los créditos
avalados por el ICO, el Juzgado de lo Mercantil 11 de Barcelona, enSentencia de 4 de marzo de 2022 y el Juzgado de lo Mercantil 2 de
La Coruña, en Sentencia de 7 de marzo de 2022.
Por último[3], el legislador en un
intento de dejar cerrada la cuestión ha introducido en el Proyecto de Ley dereforma del texto refundido de la Ley Concursal - actualmente en tramitación y que
entrará en vigor, Dios mediante, en julio/octubre del presente año - la Disposición
Adicional Octava (DA 8ª), que versa exclusivamente sobre el régimen
aplicable en sede concursal de los créditos resultantes de los avales de
marras.
Llegados a este punto, puede intuirse que
la práctica totalidad de las empresas y autónomos de este país que actualmente atraviesan
dificultades financieras tienen en su balance este tipo de operaciones, e
inclusive la mismas pueden llegar a representar una parte considerable de su
pasivo (¿40 %? ¿50 %?). Siendo así las cosas y ante la opción real (y hasta
recomendable) para tales deudores de acudir a los institutos preconcursales o
directamente instar concurso de acreedores, se torna de interés conocer el
andamiaje jurídico de tales créditos cara a afrontar de la mejor forma posible
la negociación tendente a obtener el voto favorable a la hipotética propuesta de convenio. Piénsese, que conforme
la indicada DA 8ª, tales créditos, de ser concursales, tienen el rango de
ordinarios y conforme el art. 376 del vigente TRLCo[4] (mayorías necesarias para
que la aceptación de propuestas de convenio), para el buen fin de una propuesta
de convenio, en el mejor de los casos necesitamos que el pasivo ordinario favorable
al convenio sea superior al que vote en contra o se oponga al mismo. Siendo
necesario tener que contar con el 50 % o el 65 % del pasivo ordinario según
cual sea el concreto contenido de la propuesta de convenio[5].
Pues bien, en este punto es donde entramos
en terreno proceloso que me hace augurar que el exiguo número de convenios que
conseguían el plácet de los acreedores y, por ende, resultaban aprobados, va a
ser cada más más reducido. Veamos los motivos que me llevan a tal agorero pronóstico.
En primer lugar, respecto de la
competencia para negociar el sentido del voto, la Administración ha virado
desde una posición en que atribuía tal facultad directamente a la AEAT (véase
nota emitida por Ministerio de Justicia anteriormente mencionada: “la competencia
para negociar y suscribir convenios […] corresponde a determinados
órganos de la AEAT”) hacia otra en donde delega tal atribución a la entidad
financiera de turno (DA 8ª: “corresponderá a
las entidades financieras titulares
del crédito principal avalado el ejercicio por cuenta y en
nombre del Estado de las comunicaciones, ejercicio del derecho de
voto o reclamaciones que fueran oportunas para el reconocimiento y pago
de los créditos derivados de estos avales”), si bien tal delegación se
realiza con matices y así:
CONTENIDO PROHIBIDO: En
primer lugar, para aspirar a incluir dentro de su ámbito a los créditos
derivados de estos avales públicos, la propuesta de convenio no puede tener
determinado contenido (por ejemplo, modificar o extinguir las garantías que
tuviera la operación financiera, ex apartado a) del ordinal 3 de la DA 8ª).
AUTORIZACIÓN PREVIA AEAT PARA
QUITAS Y ESPERAS EN PLANES DE REESTRUCTURACIÓN. Para
que las entidades de crédito puedan votar favorablemente en nombre y por cuenta
del Estado a los planes de reestructuración que concedan aplazamientos,
fraccionamientos y quitas de las cantidades adeudas será preceptivo recabar
previamente su aprobación por parte del Departamento de Recaudación de la AEAT.
¿AUTORIZACIÓN PREVIA AEAT PARA
QUITAS Y ESPERAS EN PROPUESTAS DE CONVENIO? El régimen de
autorización previa para quitas y esperas está expresamente previsto para los
planes de reestructuración, pero nada dice la DA 8ª en relación a las
propuestas de convenio. ¿significa eso que en tal caso no será necesaria tal
asentimiento de la AEAT? Lamentablemente entiendo que la respuesta ha de ser negativa.
En primer lugar, si acudimos al contenido
del pliego para la licitación para la contratación del servicio decontrol y seguimiento de las recuperaciones y cobranza de los avales ICO-COVID
que se llevó a cabo por parte del ICO y de la que resultó adjudicataria la consultora PwC , del
mismo parece intuirse que el papel de las entidades financieras será el de proponer
justificadamente el sentido del voto (una vez haya examinado la propuesta de convenio realizada dentro del concurso,
llevando a cabo un análisis de la capacidad económico-financiera del deudor
para hacer frente o no a la quita y la espera ofrecidas con los ingresos netos
que dispone), nada más. Por lo que se refiere a PwC (en cuanto encargada del
servicio de control y seguimiento) a la misma se le atribuye la labor de verificar[6] que la
propuesta de sentido de voto no es contraria a lo establecido en la normativa
aplicable a los Avales ICO-COVID, las políticas internas de las Entidades
Financieras ni a las directrices establecidas por ICO en los procesos
recuperatorios. Por otro lado, el ordinal 3.d) de la DA 8ª declara expresamente
aplicable a las propuestas de convenio lo previsto en el artículo 10.3 de la
Ley General Tributaria (precepto que concede a la AEAT el derecho de abstención en los procesos concursales, así como el
derecho de suscribir con el deudor convenios singulares de pago). Pareciendo, pues,
que el legislador se está llevando al campo de la AEAT la negociación directa
con el concursado de la forma de cobro del crédito concursal resultante del
aval concedido, vía suscripción de un acuerdo singular, dejando en el tejado de
las entidades financieras la negociación limitada de los planes de
reestructuración (recordemos que en determinados supuestos en los mismos será
necesaria la autorización previa de la AEAT). En este sentido y con el
deseable fin de homogeneizar el proceder administrativo y por evidentes razones
de seguridad jurídica, se torna fundamental la elaboración por la AEAT de una instrucción
técnica al respecto, de obligado cumplimiento para sus dependencias regionales.
Si bien, dada la defectuosa técnica legislativa empleada, se me antoja que ocasionará en la práctica no pocos problemas la solución del legislador de “sacar” el crédito ordinario por avales ICO-COVID de la propuesta de convenio de acreedores para someterlo al régimen de los acuerdos singulares, a voluntad de la AEAT. Y ello, por varias razones:
-- Los convenios singulares están previstos para los créditos concursales privilegiados de carácter público, créditos que no computan para la determinación del quorum de constitución de la junta de acreedores (art. 366.2 TRLCo). En cambio, la ley (tanto el texto vigente como la reforma en tramitación) no excluye de tal cómputo a los créditos ordinarios por avales ICO-COVID (pese a haberlos privilegiado haciéndoles extensivo el régimen del artículo 10.3 de la Ley General Tributaria), hablando de “pasivo ordinario del concurso” o “pasivo del concurso que pudiera resultar afectado por el convenio”. Por lo que en concursos de acreedores donde tal pasivo ordinario por avales represente un porcentaje importante de la total deuda y la AEAT haga mutis por el foro el día de la junta, el concursado podría encontrar dificultades, no ya para conseguir la aprobación de la propuesta convenio, sino siquiera para la propia constitución de la junta de acreedores. Aparte que, como decimos, al tener que computarse para la aprobación del convenio unos créditos que “escapan” del mismo, se está incrementando la dificultad para conseguir alcanzar las mayorías del art. 378 TRLCo. (art. 376 del proyecto de ley en trámite).
-- En otro orden de cosas, por coherencia normativa el legislador debería modificar el actual art. 396 TRLCo (sobre extensión necesaria del convenio), en el sentido de precisar que en relación a los créditos ordinarios que quedan vinculados por el convenio judicialmente aprobado deben quedan excluidos los créditos ordinarios por avales ICO-COVID, dada su especial caracterización.
[1]
Entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 84 de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,
adscrita al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la
naturaleza jurídica de entidad de crédito y la consideración de Agencia
Financiera del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio y tesorería
propios, así como autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines.
[2]
Solo el RD-Ley 8/2020, fijó en 100.000 millones de euros el primer
tramo de la Línea Liquidez. El cual, ni que decir tiene, fue posteriormente fue
ampliado.
[3] Prueba número doce.
[4] Sobre
las mayorías necesarias para que la aceptación de propuestas de convenio.
[5] Conforme
apartados 2 y 3 del indicado artículo 376
[6] En el plazo máximo de 3 días hábiles desde la recepción de
cada comunicación de propuesta de voto al convenio
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