IMPERATIVIDAD DEL ART. 183 LSC (PERO NO TANTO). IMPORTANCIA DEL PRECEDENTE EN LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA DEL SOCIO. STS 5 JULIO 2022.
Todo abogado mercantilista sabe, por experiencia
propia, que uno de los momentos más delicados (y a veces tensos) en las juntas
generales “conflictivas” es el inicial de elaboración de lista de asistentes,
especialmente en los casos en que la concurrencia de los socios es mediante
representación. No son pocos los rifirrafes por el representante del socio con quienes
integran la mesa de la junta (órgano encargado del control del ejercicio del
derecho de representación por el socio y a quien corresponde la responsabilidad
de examinar los apoderamientos aportados y la idoneidad o no de los mismos)
cuando ésta decide excluir de la lista de asistentes al socio representado al
entender que el concreto apoderamiento no cumple con las disposiciones legales
o estatutarias de aplicación.
En relación
a las sociedades limitadas el artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital
(LSC) parece claro en cuanto a los requisitos formales del referido poder de
representación a otorgar por el socio que no asiste: (i) en todo caso en forma
escrita (ii) poder especial si se formaliza en documento privado (en los casos
en que se otorga a otros socios, cónyuge, ascendiente o descendiente) y (iii) caso
de que se conceda a un tercero, deberá otorgarse en documento público con
facultades generales.
Pues bien,
no parece tan clara la cuestión a la vista de como la jurisprudencia interpreta
el referido art. 183 LSC. Prueba de ello lo tenemos en la STS de 5 de Julio de
2022 (Ponencia de Pedro Vela Torres) en donde se reconoce la validez del poder
especial otorgado por un socio a su letrado en documento privado (caso en el
que, como hemos indicado, según el indicado precepto debería haberse elevado a
escritura pública).
La resolución
de marras parte de la premisa de que, siendo las SLs sociedades cerradas, lo
habitual es que en las juntas generales de las mismas comparezcan durante prolongados
periodos de tiempo los mismos socios, lo que hace que en la práctica la exigencia
de que los requisitos de representación se adapten a tales circunstancias. En
el caso analizado resulta que históricamente la SL había admitido la representación
de socios a favor de terceros mediante simple documento privado. Práctica
societaria sobre forma de asistencia que no había sido discutida por nadie, si bien
en la junta general cuyos acuerdos fueron objeto de impugnación (y en donde se
le acabó dando en las sucesivas instancias la razón a los socios demandantes)
se cambió de criterio por la mesa de la junta, aplicándose de manera estricta
el art. 183 LSC. De manera que se negó la asistencia a los socios representados
en la forma tradicionalmente admitida por la SL y sin que se les diera oportunidad
de acreditar otra representación ajustada a la normativa.
La STS (que
valida el criterio sostenido por la AP de Madrid) comienza acotando la cuestión,
afirmando que la cuestión a resolver no es el de la imperatividad o no del art.
183 LSC, sino si se procedió por las sociedades demandadas con mala fe al
exigir su aplicación estricta en las juntas impugnadas, cuando existían
precedentes en donde se había permitido la misma representación voluntaria que ahí
se rechazó. Y así, para el TS las actuaciones de las mercantiles demandadas
fueron contra sus actos propios y el principio de confianza legítima. Al
efecto, lanza la comentada resolución varias manifestaciones harto interesantes:
1.- La evaluación
de la buena o mala fe en la admisión o rechazo de una representación voluntaria
no ajustada a la norma, pero admitida con anterioridad, debe ser, por
definición, casuística.
2.- Como,
guía o regla de interpretación, debe tenerse presente que los
requisitos de representación se establecen en la LSC en interés de la sociedad,
para facilitar el control de asistencia y participación en las juntas
generales.
3.- Negar el derecho de asistencia supone una
restricción muy intensa de los derechos del socio, por lo que quien
presida la junta tiene que extremar su buena fe, a fin de tutelar y
garantizar los derechos del socio; por lo que si en juntas anteriores se ha
admitido a alguien de forma continuada como representante de un socio, el
presidente actuaría contra la buena fe cuando, sin que hayan cambiado las
circunstancias y sin advertencia previa al respecto, negara la validez de la
representación anteriormente reconocida (actos propios y confianza legítima).
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