ADMISIBILIDAD DEL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA SOCIEDAD LIMITADA. RESOL. DGSJyFP 28 MARZO 2022.
El sistema de representación proporcional previsto, única y exclusivamente
para las SAs, en el art. 243 LSC permite a los accionistas minoritarios
agruparse y designar por esta vía a uno de los miembros del consejo de
administración. Tal y como indicaba la SJMer 1 Oviedo de 7 septiembre 2006 (Rec.11/2005), el indicado sistema se constituye como un sistema especial de
votación que ha de efectuarse en Junta General pero no por la Junta General, dado
que ese derecho se ejerce por simple unanimidad de los socios que deciden
agruparse para tal fin. Entre otras consecuencias, y no menor, tenemos que la
soberanía de la Junta General para acordar en cualquier momento el cese de un
administrador se ve limitada por los que refiere a los consejeros designados por
la minoría mediante este sistema, ya que en caso contrario – como pone de
manifiesto la mejor doctrina mercantilista - el derecho de los socios
minoritarios se convertiría en una facultad ilusoria.
Como he indicado, es cierto
es que tal sistema de designación de consejeros por la minoría está previsto
legalmente única y exclusivamente para las SAs y no para las SLs. ¿Pero ello qué
ocurriría si los socios de la SL decidieran a través de sus Estatutos hacer extensivo
tal sistema a su sociedad? ¿Sería dable jurídicamente? La DGRN negó tal
posibilidad en Resol. de 15 de septiembre de 2008 y ello por diversas
razones: a) en
base al artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil; b) que, aunque
uno de los postulados basilares de la regulación de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada era el de la flexibilidad de su régimen jurídico, y entre
las ideas rectoras de la misma destaca la de una más intensa tutela del socio y
de la minoría, el legislador no consideró conveniente reconocer a los socios
minoritarios el derecho de representación proporcional en el órgano colegiado
de administración, como expresa la Exposición de Motivos de dicha ley.
Pues bien, en el BOE del pasado 18 de abril de 2022 se publicó Resol.de 28 de marzo de 2022 (cuyo supuesto de hecho versa, entre otros, sobre la
negativa a inscribir una modificación estatutaria de una SL que viene a ser una
transcripción del referido 243 LSC) del referido centro directivo en el que
viene a admitir el uso estatutario del sistema de representación proporcional
en las SLs. En honor a la verdad, la ahora llamada DGSJyFP más que cambiar de
criterio no hace sino asumir la doctrina que fijó el Tribunal Supremo en
Sentencia núm. 138/2009, de 6 de marzo, por la que se admitía la
posibilidad de introducir el sistema de representación proporcional en las
sociedades de responsabilidad limitada mediante disposición estatutaria, toda
vez que: a) el silencio de la Ley 2/1995 no tiene el significado de una
prohibición aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada; b) el
sistema proporcional en la designación de los miembros del órgano colegiado de
administración no priva a la junta general de la competencia que dicha ley le
atribuye para el nombramiento, ni resulta contrario al principio de igualdad de
derechos, dada la desigualdad de la que parten las minorías; c) el
artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil no puede ser
determinante dado el rango que la norma ocupa en nuestro ordenamiento, regido
por el principio de jerarquía normativa d) la regulación de este tipo de
sociedad está inspirado en las ideas de flexibilidad –como se afirma en la
Exposición de Motivos de la Ley 2/1995, «a fin de que la autonomía de la
voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a
sus específicas necesidades y conveniencias»– y de protección de la minoría,
que –como se señala en la misma Exposición de Motivos– carece de la más eficaz
medida de defensa, consistente en «la posibilidad de negociar libremente en el
mercado el valor patrimonial en que se traduce la participación del socio», y e)
sería paradójico que el deseo del legislador de evitar «el eventual conflicto
entre socios o grupos de socios alcance a un órgano en el que, por estrictas
razones de eficacia, es aconsejable cierto grado de homogeneidad», inspirarse
la declaración de nulidad de una disposición estatutaria pactada por los socios
como la mejor solución para evitarlos.
No obstante, sigue llamando la atención que algunos tribunales
sigan mantenido la anterior postura y asumiendo que no es posible la representación
proporcional en una SL, a modo de ilustración y sin ánimo de querer señalar 😉, puede citarse la reciente SAP de Albacete núm. 765/2021, de 23de diciembre de 2021 donde se refiere (FDD 5) que «sin embargo en el caso que
nos ocupa se trata del cese del administrador mancomunado de una sociedad
limitada, consecuentemente no designado por el sistema de representación
proporcional, sistema de designación no previsto para este tipo de sociedades
de capital».
En todo caso, para todo abogado en ejercicio bueno es saber la
existencia de esta posibilidad, la cual puede dar juego (en cuanto a salvaguarda
de los derechos de los minoritarios) al momento de constituir una SL o
customizar sus Estatutos.
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