ADMISIBILIDAD DEL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA SOCIEDAD LIMITADA. RESOL. DGSJyFP 28 MARZO 2022.


El sistema de representación proporcional previsto, única y exclusivamente para las SAs, en el art. 243 LSC permite a los accionistas minoritarios agruparse y designar por esta vía a uno de los miembros del consejo de administración. Tal y como indicaba la SJMer 1 Oviedo de 7 septiembre 2006 (Rec.11/2005), el indicado sistema se constituye como un sistema especial de votación que ha de efectuarse en Junta General pero no por la Junta General, dado que ese derecho se ejerce por simple unanimidad de los socios que deciden agruparse para tal fin. Entre otras consecuencias, y no menor, tenemos que la soberanía de la Junta General para acordar en cualquier momento el cese de un administrador se ve limitada por los que refiere a los consejeros designados por la minoría mediante este sistema, ya que en caso contrario – como pone de manifiesto la mejor doctrina mercantilista - el derecho de los socios minoritarios se convertiría en una facultad ilusoria.

 

Como he indicado, es cierto es que tal sistema de designación de consejeros por la minoría está previsto legalmente única y exclusivamente para las SAs y no para las SLs. ¿Pero ello qué ocurriría si los socios de la SL decidieran a través de sus Estatutos hacer extensivo tal sistema a su sociedad? ¿Sería dable jurídicamente? La DGRN negó tal posibilidad en Resol. de 15 de septiembre de 2008 y ello por diversas razones: a) en base al artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil; b) que, aunque uno de los postulados basilares de la regulación de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada era el de la flexibilidad de su régimen jurídico, y entre las ideas rectoras de la misma destaca la de una más intensa tutela del socio y de la minoría, el legislador no consideró conveniente reconocer a los socios minoritarios el derecho de representación proporcional en el órgano colegiado de administración, como expresa la Exposición de Motivos de dicha ley.

 

Pues bien, en el BOE del pasado 18 de abril de 2022 se publicó Resol.de 28 de marzo de 2022 (cuyo supuesto de hecho versa, entre otros, sobre la negativa a inscribir una modificación estatutaria de una SL que viene a ser una transcripción del referido 243 LSC) del referido centro directivo en el que viene a admitir el uso estatutario del sistema de representación proporcional en las SLs. En honor a la verdad, la ahora llamada DGSJyFP más que cambiar de criterio no hace sino asumir la doctrina que fijó el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 138/2009, de 6 de marzo, por la que se admitía la posibilidad de introducir el sistema de representación proporcional en las sociedades de responsabilidad limitada mediante disposición estatutaria, toda vez que: a) el silencio de la Ley 2/1995 no tiene el significado de una prohibición aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada; b) el sistema proporcional en la designación de los miembros del órgano colegiado de administración no priva a la junta general de la competencia que dicha ley le atribuye para el nombramiento, ni resulta contrario al principio de igualdad de derechos, dada la desigualdad de la que parten las minorías; c) el artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil no puede ser determinante dado el rango que la norma ocupa en nuestro ordenamiento, regido por el principio de jerarquía normativa d) la regulación de este tipo de sociedad está inspirado en las ideas de flexibilidad –como se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995, «a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias»– y de protección de la minoría, que –como se señala en la misma Exposición de Motivos– carece de la más eficaz medida de defensa, consistente en «la posibilidad de negociar libremente en el mercado el valor patrimonial en que se traduce la participación del socio», y e) sería paradójico que el deseo del legislador de evitar «el eventual conflicto entre socios o grupos de socios alcance a un órgano en el que, por estrictas razones de eficacia, es aconsejable cierto grado de homogeneidad», inspirarse la declaración de nulidad de una disposición estatutaria pactada por los socios como la mejor solución para evitarlos.

 

No obstante, sigue llamando la atención que algunos tribunales sigan mantenido la anterior postura y asumiendo que no es posible la representación proporcional en una SL, a modo de ilustración y sin ánimo de querer señalar 😉, puede citarse la reciente SAP de Albacete núm. 765/2021, de 23de diciembre de 2021 donde se refiere (FDD 5) que «sin embargo en el caso que nos ocupa se trata del cese del administrador mancomunado de una sociedad limitada, consecuentemente no designado por el sistema de representación proporcional, sistema de designación no previsto para este tipo de sociedades de capital».

 

En todo caso, para todo abogado en ejercicio bueno es saber la existencia de esta posibilidad, la cual puede dar juego (en cuanto a salvaguarda de los derechos de los minoritarios) al momento de constituir una SL o customizar sus Estatutos.

 

 


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