STS 26/10/2021: ANTIGÜEDAD DE LOS HECHOS OBJETO DE LA CALIFICACIÓN CONCURSAL, RESPONSABILIDAD DEL CÓMPLICE Y CULPABILIDAD DE SOCIEDAD FILIAL POR APOYO FINANCIERO A MATRIZ
La
semana pasada el CENDOJ publicó la última sentencia del Tribunal Supremo en materia
de calificación concursal, de fecha 26/10/2021 (ROJ: STS 3874/2021) y con
ponencia de I. Sancho Gargallo (quien una vez más viene a darnos en apenas
nueve páginas una nueva lección magistral sobre la materia). En mi opinión tres
son las cuestiones a resaltar de dicha resolución judicial (ya apuntadas en el
título de la presente entrada), a saber:
El límite temporal de las
conductas reprochables.
El art. 442 del TRLCo tras señalar los
sujetos aptos para ser merecedores de una declaración de culpabilidad concluye
precisando que la relación de los mismos con la concursada ha de haberse dado “dentro
de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso”. Si bien
ya desde sentencia de 24/10/2017 (ROJ: STS 3750/2017) el Tribunal Supremo ha entendido
(y reitera en la resolución aquí comentada) que se pueden juzgar todas las
conductas subsumidas en el tipo general (actual art. 443 TRLCo) al margen con
la antelación con que se realizaron respecto de la declaración de concurso,
siempre y cuando se colmen las exigencias de relevancia y adecuación. Lo
relevante – dice nuestro Alto Tribunal – es que pueda imputarse la conducta
denunciada de agravación de la insolvencia, si bien, lógicamente, cuanta más
exista entre la conducta y la declaración de concurso, mayor dificultad habrá
en apreciar la relación de casualidad entre la misma y la agravación de la
insolvencia.
Al hilo de tal elemento temporal y ante
lo alegado por la defensa del declarado culpable, la STS de 26/10/2021 indica
que tal posibilidad de buscar conductas más allá de los dos años anteriores a
la declaración de concurso no se ve afectada ni por el plazo de prescripción de
las acciones de responsabilidad de los administradores ni por la de la
prescripción de los delitos de insolvencia punible.
Responsabilidad del cómplice:
por daños y perjuicios y nunca por el déficit.
En el caso objeto de la sentencia
comentada, la Audiencia en apelación había confirmado la sentencia del juez del
concurso, quien había condenado a la responsabilidad de cobertura del déficit
(antiguo art. 172 bis LC; actual art. 456 TRLCo) a título de cómplice a la
sociedad matriz de la concursada. Pues bien, aquí el TS deja sin efecto tal
pronunciamiento, entendiendo que la responsabilidad por el déficit únicamente
está prevista respecto de las personas afectadas por la calificación por las
conductas que hubieran contribuido a la generación o agravación de la
insolvencia y en la medida de esa retribución. Mas no puede ser destinatario de
tal responsabilidad el cómplice, al cual se le puede exigir exclusivamente la
responsabilidad de indemnizar por los daños y perjuicios irrogados a la
concursada.
El reflejo contable del
apoyo financiero a la sociedad matriz como irregularidad contable relevante.
Como motivo de culpabilidad, la sentencia
del Juzgado de lo Mercantil apreció una irregularidad contable relevante, entre
otros, por la falta de contabilización como una
minoración patrimonial la asistencia financiera prestada a la sociedad matriz
de la concursada. En tal sentido, entiende el Tribunal Supremo que para juzgar
si tal falta de provisión de un crédito constituye o no irregularidad contable ha
de analizarse hasta qué punto había obligación de hacerlo.
Con
tal finalidad acude a la norma contable de aplicación (Resolución de 18 deseptiembre de 2013 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, porlas que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en lamemoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos), en
donde se indica (norma segunda, apartado 3) que "un activo se ha
deteriorado cuando su valor contable es superior a su importe recuperable,
circunstancia que obliga a reconocer una pérdida por deterioro en la cuenta de
pérdidas y ganancias y la correspondiente corrección valorativa”. Añadiéndose
en la norma cuarta que “En particular, un activo financiero estará deteriorado
como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después del
reconocimiento inicial del activo y ese evento o eventos causantes de la
pérdida tienen un impacto negativo sobre los flujos de efectivo futuros
estimados del activo financiero que pueda ser medido con fiabilidad”. Tales
eventos están descritos en la propia norma del ICAC (dificultades financieras
del obligado; incumplimiento de cláusulas contractuales tales como impagos o
retrasos en el pago; cuando el acreedor, en base a las indicadas dificultades
financieras del deudor, le concede ventajas que en otro caso no le hubiera otorgado,
etc..).
Concluye
el Tribunal Supremo, confirmando la sentencia recurrida, que se incurrió en una
irregularidad contable relevante al no haberse contabilizado como minoración
patrimonial la asistencia financiera prestada por la concursada a su matriz,
habida cuenta el importe del crédito (5.884.000 €),
su origen (la asistencia financiera a la matriz), su antigüedad (2001-2009) y
consiguientemente el tiempo transcurrido, ligado a la dificultad (sino
imposibilidad) de la matriz de generar flujos para poder restituirlo, mostraban
con toda claridad que no iba a poderse cobrarse. Siendo evidente la
relevancia de la irregularidad, en cuanto no reflejar en la contabilidad una minoración
patrimonial de 5.884.000 euros, en atención al tamaño de esta sociedad (la referida
deuda era equivalente al 43 % del capital social de la concursada),
distorsionaba gravemente su imagen de solvencia, su situación patrimonial y
financiera.
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