STS 26/10/2021: ANTIGÜEDAD DE LOS HECHOS OBJETO DE LA CALIFICACIÓN CONCURSAL, RESPONSABILIDAD DEL CÓMPLICE Y CULPABILIDAD DE SOCIEDAD FILIAL POR APOYO FINANCIERO A MATRIZ

 

La semana pasada el CENDOJ publicó la última sentencia del Tribunal Supremo en materia de calificación concursal, de fecha 26/10/2021 (ROJ: STS 3874/2021) y con ponencia de I. Sancho Gargallo (quien una vez más viene a darnos en apenas nueve páginas una nueva lección magistral sobre la materia). En mi opinión tres son las cuestiones a resaltar de dicha resolución judicial (ya apuntadas en el título de la presente entrada), a saber:

 

El límite temporal de las conductas reprochables.

 

El art. 442 del TRLCo tras señalar los sujetos aptos para ser merecedores de una declaración de culpabilidad concluye precisando que la relación de los mismos con la concursada ha de haberse dado “dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso”. Si bien ya desde sentencia de 24/10/2017 (ROJ: STS 3750/2017) el Tribunal Supremo ha entendido (y reitera en la resolución aquí comentada) que se pueden juzgar todas las conductas subsumidas en el tipo general (actual art. 443 TRLCo) al margen con la antelación con que se realizaron respecto de la declaración de concurso, siempre y cuando se colmen las exigencias de relevancia y adecuación. Lo relevante – dice nuestro Alto Tribunal – es que pueda imputarse la conducta denunciada de agravación de la insolvencia, si bien, lógicamente, cuanta más exista entre la conducta y la declaración de concurso, mayor dificultad habrá en apreciar la relación de casualidad entre la misma y la agravación de la insolvencia.

 

Al hilo de tal elemento temporal y ante lo alegado por la defensa del declarado culpable, la STS de 26/10/2021 indica que tal posibilidad de buscar conductas más allá de los dos años anteriores a la declaración de concurso no se ve afectada ni por el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores ni por la de la prescripción de los delitos de insolvencia punible.

 

Responsabilidad del cómplice: por daños y perjuicios y nunca por el déficit.

 

En el caso objeto de la sentencia comentada, la Audiencia en apelación había confirmado la sentencia del juez del concurso, quien había condenado a la responsabilidad de cobertura del déficit (antiguo art. 172 bis LC; actual art. 456 TRLCo) a título de cómplice a la sociedad matriz de la concursada. Pues bien, aquí el TS deja sin efecto tal pronunciamiento, entendiendo que la responsabilidad por el déficit únicamente está prevista respecto de las personas afectadas por la calificación por las conductas que hubieran contribuido a la generación o agravación de la insolvencia y en la medida de esa retribución. Mas no puede ser destinatario de tal responsabilidad el cómplice, al cual se le puede exigir exclusivamente la responsabilidad de indemnizar por los daños y perjuicios irrogados a la concursada.

 

El reflejo contable del apoyo financiero a la sociedad matriz como irregularidad contable relevante.

 

Como motivo de culpabilidad, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil apreció una irregularidad contable relevante, entre otros, por la falta de contabilización como una minoración patrimonial la asistencia financiera prestada a la sociedad matriz de la concursada. En tal sentido, entiende el Tribunal Supremo que para juzgar si tal falta de provisión de un crédito constituye o no irregularidad contable ha de analizarse hasta qué punto había obligación de hacerlo.

 

Con tal finalidad acude a la norma contable de aplicación (Resolución de 18 deseptiembre de 2013 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, porlas que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en lamemoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos), en donde se indica (norma segunda, apartado 3) que "un activo se ha deteriorado cuando su valor contable es superior a su importe recuperable, circunstancia que obliga a reconocer una pérdida por deterioro en la cuenta de pérdidas y ganancias y la correspondiente corrección valorativa”. Añadiéndose en la norma cuarta que “En particular, un activo financiero estará deteriorado como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después del reconocimiento inicial del activo y ese evento o eventos causantes de la pérdida tienen un impacto negativo sobre los flujos de efectivo futuros estimados del activo financiero que pueda ser medido con fiabilidad”. Tales eventos están descritos en la propia norma del ICAC (dificultades financieras del obligado; incumplimiento de cláusulas contractuales tales como impagos o retrasos en el pago; cuando el acreedor, en base a las indicadas dificultades financieras del deudor, le concede ventajas que en otro caso no le hubiera otorgado, etc..).

 

Concluye el Tribunal Supremo, confirmando la sentencia recurrida, que se incurrió en una irregularidad contable relevante al no haberse contabilizado como minoración patrimonial la asistencia financiera prestada por la concursada a su matriz, habida cuenta el importe del crédito (5.884.000 €), su origen (la asistencia financiera a la matriz), su antigüedad (2001-2009) y consiguientemente el tiempo transcurrido, ligado a la dificultad (sino imposibilidad) de la matriz de generar flujos para poder restituirlo, mostraban con toda claridad que no iba a poderse cobrarse. Siendo evidente la relevancia de la irregularidad, en cuanto no reflejar en la contabilidad una minoración patrimonial de 5.884.000 euros, en atención al tamaño de esta sociedad (la referida deuda era equivalente al 43 % del capital social de la concursada), distorsionaba gravemente su imagen de solvencia, su situación patrimonial y financiera.

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