EXCLUSIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL DEL DEUDOR DE LA LIQUIDACIÓN CONCURSAL VÍA AUTORIZACIÓN JUDICIAL. AJMer 1 ALMERÍA 8 JUNIO 2021.
En una antigua entrada de este blog ya refería los problemas que presentaba el concurso de acreedores personas
físicas como forma de acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho (mecanismo
de Segunda Oportunidad), en cuanto por ley para llegar a la indicada meta era
condición sine qua non, entre otras, la realización de la totalidad de
patrimonio del deudor, incluida su vivienda habitual.
En
superación de tal escenario se inició una tendencia en los juzgados de lo
mercantil de Barcelona (iniciada, s.e.u.o. por mi parte, por D. José Mª Fernández
Seijo, primero en el JMer 3 de Barcelona y luego desde la Sec. 15ª de la
Audiencia Provincial de la Ciudad Condal) que se plasmó en el Seminario de Jueces
de lo Mercantil y Juzgado de 1ª Instancia núm. 50 de Barcelona de 15 de julio
de 2016, en donde se estableció como acuerdo (III.12) que en el supuesto de
bienes afectos con crédito privilegiado especial sería posible que el deudor
mantuviera la propiedad siempre que el valor de la hipoteca fuera superior al
de la vivienda y el préstamo hipotecario estuviera al corriente de pago. Tal planteamiento
fue asumido por la jurisprudencia, por otras, en auto núm. 131/2018, de 17 deoctubre de la indicada Audiencia.
Inclusive
el derecho proyectado ha hecho suya tal posición y así en el, actualmente en
tramitación, Anteproyecto de Ley de reforma del texto refundido de la LeyConcursal se articula ya un procedimiento de segunda oportunidad que introduce la
posibilidad de exoneración sin liquidación previa del patrimonio del deudor y
con un plan de pagos, permitiendo así que éste conserve su vivienda habitual. Al
efecto el artículo 497 del indicado anteproyecto amplía la duración del plan de
pagos de tres (regla general) a cinco años, entre otros supuestos, “cuando
no se realice la vivienda habitual del deudor”.
Sobre
esta cuestión me ha parecido sugestivo el camino utilizado por un administrador
concursal de una persona física, en un concurso consecutivo seguido ante el
Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante, quien en vez de esperar al trámite
del plan de liquidación, interesó al juzgado por la vía de la autorización judicial
del art. 518 TRLCo (procede en los casos en que lo exija la ley o el
administrador concursal lo considere conveniente) la exclusión de la
liquidación de la vivienda habitual de la concursada. El juzgado mediante auto
de 8 de Junio de 2021, una vez dio traslado a las partes concedió la indicada autorización
fundamentándola en que estaban de acuerdo las partes (nadie había alegado en
contra) y que el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda se encontraba al
día sin vencimientos pendientes de pago.
Habrá quien entienda que tal petición de autorización judicial es innecesaria en cuanto igualmente puede incluirse tal pedimiento al momento de elaborar el plan de liquidación, si bien, por otro lado, puede defendese que para qué esperar para despejar tal incógnita a la apertura de la liquidación.
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