PRE-PACK CONCURSAL (III): VENTA CONCURSAL (QUE NO PRECONCURSAL). A PROPÓSITO DEL AJMer 1 BARCELONA 10 FEBRERO 2021
Tal
y como se indica en las Directrices de 20 de enero de 2021 de los juzgados
mercantiles de Barcelona, el pre-pack concursal consiste, básicamente, en la
realización de operaciones de “paquetización” de los activos de una empresa en
funcionamiento en crisis (totalidad de la empresa, una o varias unidades productivas
o de negocio, etc..) que, a iniciativa del deudor, se preparan antes de
la apertura de un procedimiento de declaración de concurso (en el marco de
la comunicación de inicio de negociaciones del art. 583 TRLCo), bajo la
supervisión de un experto independiente o administrador en materia de
reestructuración (futura administración concursal), nombrado por el Juez
competente del futuro concurso, quien autoriza/implementa dicha operación de
venta inmediatamente después de la declaración del concurso.
De manera que hay dos fases
perfectamente diferenciadas, una inicial, de puesta en marcha y preparación de
la operación de venta, que tiene carácter preconcursal, en cuanto se produce a
las puertas del concurso de acreedores pero el mismo aún no ha sido declarado.
Y una ulterior, de autorización e implementación de la venta, que se produce
una vez declarado el concurso y dentro del mismo, siendo precisamente el juez del
concurso el que da carta de naturaleza a la venta autorizándola por la vía del
art. 530 TRLCo (que implica necesidad de traslado a los acreedores por diez días
para alegaciones e informe de la administración concursal). No siendo admisible,
pues, la transmisión de los activos en la indicada fase inicial. Solo una vez
declarado el concurso de acreedores y dentro del mismo puede llevarse a cabo el
pre-pack concursal.
Tal cuestión ha sido tratada por el
Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Barcelona en Auto de 10 de febrero de 2021,
en donde el deudor (autónomo dedicado a la actividad de “salones e institutos
de belleza”) solicita al Juzgado autorización para la venta urgente y en fase
pre-concursal del fondo de negocio de su titularidad, en favor de la entidad
que ha presentado una oferta vinculante. Tal petición es desestimada por el indicado
juzgado, al considerar que no concurren los presupuestos exigibles para
tramitar una solicitud de “pre-pack”.
En primer lugar, razona el referido juzgado,
por cuanto el objeto de la solicitud del deudor en insolvencia no es preparar
un procedimiento de venta de la unidad productiva bajo la supervisión de un experto
independiente, sino que el deudor pretende obtener autorización para proceder a
la venta de ciertos bienes y servicios de su titularidad a un tercero que ha
presentado una oferta vinculante. Por tanto, el objeto de la solicitud no es
preparar operación alguna sobre el activo para que, una vez declarada la insolvencia,
se adjudiquen los bienes a un tercero, sino que se pretende la liquidación
inmediata, y sin que exista previa declaración concursal, de los activos del deudor.
Lo anterior conduce a examinar si existe en la actualidad algún marco normativo suficiente para que el juez del concurso autorice la transmisión de activos a un tercero en el marco del art. 583 TRLCo, al margen del procedimiento de insolvencia que el solicitante anuncia que se presentará tras el intento de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pago con los acreedores. Pues bien, concluye el juzgado barcelonés que respuesta debe ser negativa, pues, si es voluntad del deudor iniciar negociaciones con los acreedores, qué duda cabe que los términos de la oferta que adjunta como vinculante deben ser trasladados a aquel ámbito negociador, sin perjuicio de la eventual autorización de la operación de liquidación que se lleve a cabo en el ulterior concurso. Por lo que con la normativa vigente, cualquier autorización de una operación de venta de activos debe realizarse declarado el concurso, bajo la intervención del administrador concursal, por más que criterios de agilidad y eficiencia aconsejen anticipar a un escenario previo la preparación de la misma.
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