PRE-PACK CONCURSAL (II): ESTATUTO Y ESTATUS DEL EXPERTO INDEPENDIENTE EN REESTRUCTURACIÓN. A PROPÓSITO DEL AJMer 2 MÁLAGA 15 FEBRERO 2021
Si bien inicialmente pudiera pensarse
que son términos sinónimos, si acudimos al diccionario panhispánico del español
jurídico tenemos que “estatuto” es la norma escrita en que se plasma un
régimen jurídico especifico, mientras que “estatus” es el estado de una
cosa dentro de un marco de referencia. Al respecto y pensando en la figura
del pre-pack concursal, el hecho de que no tenga una regulación expresa en
nuestro Derecho ¿podría llevarnos a pensar que la figura central de dicho mecanismo
para la salvación de empresas (el experto independiente o administrador en
materia de reestructuración) carece de un estatuto jurídico definido? Lógicamente
la respuesta no puede ser sino afirmativa, dado el principio de plenitud de
nuestro ordenamiento, que impide la existencia de lagunas jurídicas. ¿y en qué
medida tal estatuto puede afectar al estatus del experto? Pues bien, el recientísimo
Auto del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga de 15 de febrero de 2021 da respuesta
a alguna de tales cuestiones a la vez que contiene razonamientos que arrojan
luz sobre las otras. Por lo que paso a continuación a desgranar brevemente la
indicada resolución judicial.
Como
supuesto de hecho tenemos una empresa en la Costa del Sol malagueña que lleva
más de 40 años dedicado a la concesión para venta y servicio-postventa de una
conocida marca de vehículos, con una plantilla superior a los 30 trabajadores. Con
una situación delicada en tiempos pre-covid, la pandemia viene a dar la
puntilla al negocio y así a finales del 2020 la casa de vehículos resuelve el
contrato de concesión. En tal escenario la empresa promueve y negocia un ERE
extintivo de la totalidad de los contratos, el cual concluye sin acuerdo. En
tal escenario y en seno de la comunicación del inicio de negociaciones para la
refinanciación (art. 583 TRLCo) se interesa por la deudora una medida cautelar
consistente “en el nombramiento de un experto independiente o administrador
en materia de reestructuración a fin de supervisar el proceso de venta de la
unidad productiva”. Por parte del juzgado se accede a la solicitud,
mediante el indicado Auto de 15 de febrero de 2021, el cual contiene una serie
de pronunciamientos harto interesantes.
En primer lugar, como presupuestos para la adopción de la especial medida cautelar señala (siguiendo la estela marcada por las directrices del “Protocolo Pre-Pack Concursal” de los jueves de lo Mercantil de Barcelona de 20 de enero de 2021) las siguientes:
1)
Que
el deudor se halle en insolvencia actual o inminente.
2)
Que
descarte un escenario de viabilidad empresarial por no ser posible una medida
de reestructuración o negociación con los acreedores.
3)
Que
el juez competente para conocer la insolvencia designe un experto
independiente.
4)
Que
en dicha fase el experto elabore un informe dando cuenta de que el
procedimiento de búsqueda de oferentes es público, transparente y
concurrencial, garantizando asimismo que la información proporcionada a los
acreedores y la representación procesal de los trabajadores es efectiva para garantizar
que, una vez declarado el concurso, la venta de la unidad productiva en el
escenario liquidatorio que prevé el art. 530 TRLCo se pueda autorizar en un
plazo breve.
En segundo lugar y entrando ya en el estatuto jurídico del experto independiente, el mismo lo podemos centrar en tres puntos: nombramiento, ejercicio del cargo y retribución.
Comenzando
por su nombramiento ha de tenerse en cuenta que el experto
independiente no es el administrador concursal, pero podrá llegar a ser el día
de mañana el administrador concursal. Es por ello, que tal y como dice el auto
del Juzgado Mercantil 2 de Málaga “le serán aplicables las normas previstas
por el TRLCo para el estatuto de la administración concursal, en particular, en
materia de nombramiento y responsabilidad”. Al respecto y dado que el apartado
2 del art. 61 del TRLCo (no vigente a día de hoy hasta que no se apruebe el
Estatuto de la Administración Concursal, cuyo desarrollo reglamentario se
recogió en la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2014, de 30 de
septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación
y reestructuración de deuda empresarial. Norma reglamentaria que tras más de un
lustro sigue a la luna de Valencia) distingue a efectos de nombramiento de
administración concursal entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande, cuando
dicho art. 61.2 entre en vigor entiendo que en la solicitud de pre-pack
concursal, aparte de justificar los presupuestos que fundamentarían la adopción
de la medida cautelar de preenvasado concursal (y referidos anteriormente), la
deudora deberá informar sobre sus parámetros económicos a efectos de poder
hacer un pronóstico sobre el tamaño con el que se calificaría su futuro
concurso de acreedores y así saber cuáles pueden ser los
profesionales idóneos para ser nombrados como expertos independientes (piénsese
que para ser administrador concursal en concursos de tamaño mediano o gran
tamaño seguramente se exigirán requisitos adicionales). Si acudimos al Proyecto
de Estatuto de la Administración Concursal, aprobado por el Ministerio de
Economía y Competitividad el 15 de julio de 2015, tales parámetros serán (i) número
de trabajadores empleados (hasta 9/10-49/+50) (ii) número de acreedores (hasta
50/51-100/+100) (iii) estimación inicial de pasivo (hasta 2 millones/2-20
millones/+20 millones) (iv) valoración inicial de activo (hasta 2 millones/2-20
millones/+20 millones) (v) cifra de
negocio (hasta 2 millones/2-10 millones/+10 millones).
Por
lo que se refiere al ejercicio del cargo, poco o nada hay escrito sobre la
cuestión, salvo las resoluciones judiciales que poco a poco se van dictando. Ante
ello y habida cuenta que la figura del pre-pack concursal lleva años
funcionando en otros ordenamientos, puede ser enriquecedor acudir al derecho
comparado. Concretamente me parece bastante útil la declaración de prácticas de
insolvencia existente en Inglaterra para las ventas en pre-pack (“statement of
insolvency Practice 16, más conocida por su acrónimo SIP16) y que proporciona una
guía a seguir por el profesional designado para llevar a cabo esta concreta
forma de reestructuración y a la cual me iré refiriendo en las siguientes
líneas.
Comenzando
por el impacto en el control patrimonial del deudor es primordial tener presente
lo proclamado al respecto en el AJMer 2 Málaga de 15 de febrero de 2021 que
estamos analizando, conforme el cual: “hasta el momento de la declaración
de concurso, el experto independiente deberá respetar siempre y, sin
injerencias, las facultades de administración y disposición del deudor respecto
de su patrimonio, pudiendo dejar constancia por escrito de los reparos que
considere oportunos al procedimiento”. En dicha línea la SIP16 apunta (a
su ordinal 5) que el experto independiente debe diferenciar entre dicho rol y
el de administrador concursal “y explicarlo a los directivos y acreedores”.
En dicha línea sigue la SIP16 (ordinal 7) indicando que el experto independiente
debe dejar claro que su función no es asesorar a la empresa o cualquier parte
relacionada con el comprador, a quienes debe interesar a que tengan un “asesoramiento
independiente. Especialmente en los casos en que exista la posibilidad de que los
directivos de la empresa intervengan en la adquisición de los activos
transmitidos en pre-pack”.
Sin
duda el núcleo de la función del experto independiente se ubica en la asistencia
y supervisión del proceso de venta y que debe concluir con la plasmación detallada
y documentada del mismo en su informe final. Respecto de las labores preparatorias
para la venta y de búsqueda de oferentes para el auto de 15 de febrero de 2021 “deberán
respetarse, en la medida que fueran aplicables, las reglas establecidas por el
TRLCo para la enajenación de unidades productivas si bien adaptadas a esta fase
pre-concusal”. Es por ello que de tal proceso el experto independiente
deberá informar a los acreedores del proceso y podrá participar, en su caso, en
las negociaciones, especialmente, con los acreedores privilegiados y públicos,
así como con los representantes de los trabajadores.
Por último, en cuanto al
informe final del experto independiente, la resolución malagueña es
bastante elocuente sobre su contenido, indicando que deberá versar, al menos,
sobre los siguientes extremos:
a)
Si
la publicidad del proceso ha sido suficiente para garantizar la máxima
participación de todos los interesados, acompañándose, en su caso, de medios de
prueba.
b)
Si
la información suministrada a todos los interesados durante el proceso
se ha realizado en términos que ha garantizado la igualdad de oportunidades, acompañándose,
en su caso, de medios de prueba.
c)
Si
a consecuencia de lo anterior, ha quedado garantizada la libre y justa
competencia entre los interesados.
d)
Si
el precio final ofrecido para la adquisición preparada del activo en
cuestión es razonable atendidas las circunstancias concretas.
e)
Si
algún interesado o interesados (financieros o industriales) han anticipado
a cuenta del precio final cantidades que hayan sido imprescindibles
y necesarias para el mantenimiento de la actividad empresarial y de su valor durante
todo el proceso.
f)
Previsión
de la evolución de la valoración del activo o activos en cuestión, una vez declarado el concurso y
en caso de no implementarse inmediatamente la venta preparada.
g)
Propuesta
para llevar a efecto,
mediante la preceptiva autorización y cuando proceda, una o varias ofertas de
compra vinculantes de toda la empresa, unidades productivas o de negocio o de
activos en globo. O, en su caso, formulación de propuestas alternativas o
complementarias.
En definitiva y tal y como señala la
SIP16 (ordinal 6) se trata de proporcionar “información suficiente de modo
que un tercero razonable e informado podría concluir que la venta pre-pack fue
apropiada y que el experto ha actuado en defensa de los acreedores (“with due
regard for the creditor´s interesests”).
Por
lo que a la retribución del experto se refiere, el auto de 15 de febrero de
2021 establece que “será con arreglo a las normas del arancel, en cantidad
correspondiente a los honorarios de la fase de liquidación, calculada según el
número de meses en que efectivamente desarrolle las funciones atribuidas, de
conformidad con el RD 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el
arancel de derechos de los administradores concursales”.
Para
el caso de que el concurso de acreedores no llegara a declararse (caso por
ejemplo de que se consiguiera el acuerdo de refinanciación o adhesiones a una
propuesta anticipada de convenio), tal retribución irá a cargo del solicitante
del pre-pack. En este supuesto (desgraciadamente poco frecuente) ¿qué ocurriría
si el deudor vuelve a incurrir en situación de insolvencia transcurrido un año y
vuelve a interesar un pre-pack concursal en el marco de una comunicación del inicio
de negociaciones para refinanciación (art. 583 TRLCo)? ¿podría volver a
designarse como experto independiente al que fue designado en su día? Parece la
opción más lógica, habida cuenta ya estaría familiarizado con la empresa y sus
circunstancias, más aquí entraría en juego el estatus que tendría (concepto del
que hablaba al principio de esta entrada) al haber sido en su día administrador
en materia de reestructuración, esto es sus relaciones previas con la empresa. Piénsese
que tendríamos a un profesional que, al no haberse declarado el concurso,
habría cobrado sus honorarios de la solicitante. Tal circunstancia podría ser
incardinada dentro de la incompatibilidad para ejercer como administrador
concursal prevista en el art. 64.2 TRLCo (“haber prestado cualquier clase de
servicios profesionales al deudor o personas especialmente relacionadas con
éste en los últimos tres años”). Personalmente considero que no concurría
tal causa, en cuanto hay que estar no al dato de quién pagó los servicios sino al
de quién designó al experto, que fue el juzgado.
En
tal sentido, en un supuesto con cierta analogía el AJMer 1 de Córdoba de 5 de
octubre de 2021 (que desestimaba la petición de separación del administrador
concursal que previamente había sido administrador judicial penal de la
concursada) concluye que “hay que estar a la especial figura y naturaleza
jurídica del administrador judicial. El administrador judicial no es un
administrador social, no tiene naturaleza societaria, es una institución de
naturaleza cautelar y designación judicial que desempeña las funciones de
control de la sociedad que le atribuye la resolución judicial de la que deriva
su nombramiento”.
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