LOS HONORARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL COMO CRÉDITOS CONTRA LA MASA IMPRESCINDIBLES EN CASO DE INSUFICIENCIA DE MASA: STS 8 JUNIO 2016
La
inexistencia de bienes y derechos del concursado como causa de conclusión del
concurso (concurso del concurso) fue
modificada en su regulación por la Ley 38/11 que, entre otros, introdujo el
actual artículo 176 bis de la Ley Concursal (LCo). Precepto que vino a imponer
un determinado orden de pago de los créditos contra la masa. Surgía así un régimen
especial frente al ordinario orden de pago establecido en el artículo 84 de la
LCo.
Teniendo en
cuenta que la citada regla especial sobre reconocimiento y pago de los créditos
contra la masa contenida en el artículo 176 bis LCo opera una vez deducidos los
créditos imprescindibles para concluir la liquidación, se torna cuestión fundamental
discriminar cuáles son esos créditos imprescindibles. En tal sentido, ha sido
recurrente entre los profesionales que ejercemos como administradores concursal
la cuestión de si dentro de los mismo podían incardinarse o no nuestro arancel
como concursales.
Mayoritariamente
se venía sosteniendo (entre otros, MUÑOZ PAREDES en “Protocolo concursal”, Ed.
Aranzadi, o MARTINEZ ARESO en “La reforma de la Ley Concursal analizada por
especialistas”, Ed. Dykinson) que la retribución de los administradores
concursales no podían incluirse dentro de la citada categoría de gastos imprescindibles.
Por un lado, al entender que los mismos ya iban dentro del núm. 4º del art. 84
(“créditos por costas y gastos judiciales”).
Por otro, porque cualquier otra interpretación implicaría que los honorarios
por la fase de liquidación se cobrarían antes que los de la fase común. Frente a ello se alzaban quienes entendían que
sin el trabajo de la administración concursal no puede llevarse a cabo las
operaciones de liquidación, y que no reconocerles el derecho al cobro de
honorarios en tales circunstancias supondría atribuirle a su labor un carácter confiscatorio
(obligación a trabajar sin derecho a percibo de retribución alguna). Puede
señalarse como postura intermedia o conciliadora la propugnada por el Juzgado
de lo Mercantil de Jaén (Luis SHAW MORCILLO) en Auto de 14 de junio de 2013 (del cual, por cierto,
se hicieron eco de forma aviesa ciertos medios digitales para seguir abonando
el falso mito de las supuestas componendas entre jueces mercantiles y administradores
concursales. Tema que junto con el de las jornadas formativas en cuestiones
concursales ha servido para que pseudo-plumillas con ínfulas de Bob Woodward y
Carl Bernstein hayan estado entretenidos injuriando a diestro y siniestro) en
donde se afirmaba que
la labor de la administración concursal es imprescindible; si ella no procede a
vender y a pagar (y es la única legitimada para hacerlo) no se puede realizar
el proceso liquidatorio. Sin bien excluía los honorarios que se hubieran
devengado en la fase común e incluso en la fase de liquidación, en cuanto prescindibles
para concluir la liquidación. De manera que únicamente consideraba como
imprescindibles, debiendo abonarse con carácter prioritario, los honorarios de
la administración concursal devengados desde que el juzgado le insta a que
proceda conforme al art. 176 bis, hasta el momento en que presente el informe
del apartado 3.
Pues bien, el Tribunal Supremo
se ha pronunciado sobre la materia en Sentencia de 8 de junio de 2016 (con
ponencia de Vela Torres. Digno de mención es el gozoso mano a mano que en el
Alto Tribunal vienen manteniendo el exmagistrado de la Audiencia de Córdoba con
Sancho Gargallo, por lo que a número de ponencias en cuestiones concursales se
refiere). La citada sentencia viene a consagrar la postura intermedia defendida
en su día por el antiguo juez de lo mercantil de Jaén (ahora elevado a los
altares de la Audiencia Provincial de la ciudad).
Comienza la sentencia trayendo a
colación pronunciamientos previos del propio Tribunal Supremo sobre la
interpretación finalista o teleológica para caracterizar un crédito como contra
la masa, encontrando estos su fundamento en su utilidad para la tramitación del propio procedimiento
de concurso o en su contribución a la continuación de la actividad del deudor.
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