LOS HONORARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL COMO CRÉDITOS CONTRA LA MASA IMPRESCINDIBLES EN CASO DE INSUFICIENCIA DE MASA: STS 8 JUNIO 2016

La inexistencia de bienes y derechos del concursado como causa de conclusión del concurso (concurso del concurso) fue modificada en su regulación por la Ley 38/11 que, entre otros, introdujo el actual artículo 176 bis de la Ley Concursal (LCo). Precepto que vino a imponer un determinado orden de pago de los créditos contra la masa. Surgía así un régimen especial frente al ordinario orden de pago establecido en el artículo 84 de la LCo.

Teniendo en cuenta que la citada regla especial sobre reconocimiento y pago de los créditos contra la masa contenida en el artículo 176 bis LCo opera una vez deducidos los créditos imprescindibles para concluir la liquidación, se torna cuestión fundamental discriminar cuáles son esos créditos imprescindibles. En tal sentido, ha sido recurrente entre los profesionales que ejercemos como administradores concursal la cuestión de si dentro de los mismo podían incardinarse o no nuestro arancel como concursales.

Mayoritariamente se venía sosteniendo (entre otros, MUÑOZ PAREDES en “Protocolo concursal”, Ed. Aranzadi, o MARTINEZ ARESO en “La reforma de la Ley Concursal analizada por especialistas”, Ed. Dykinson) que la retribución de los administradores concursales no podían incluirse dentro de la citada categoría de gastos imprescindibles. Por un lado, al entender que los mismos ya iban dentro del núm. 4º del art. 84 (“créditos por costas y gastos judiciales”). Por otro, porque cualquier otra interpretación implicaría que los honorarios por la fase de liquidación se cobrarían antes que los de la fase común.  Frente a ello se alzaban quienes entendían que sin el trabajo de la administración concursal no puede llevarse a cabo las operaciones de liquidación, y que no reconocerles el derecho al cobro de honorarios en tales circunstancias supondría atribuirle a su labor un carácter confiscatorio (obligación a trabajar sin derecho a percibo de retribución alguna). Puede señalarse como postura intermedia o conciliadora la propugnada por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén (Luis SHAW MORCILLO) en Auto de 14 de junio de 2013 (del cual, por cierto, se hicieron eco de forma aviesa ciertos medios digitales para seguir abonando el falso mito de las supuestas componendas entre jueces mercantiles y administradores concursales. Tema que junto con el de las jornadas formativas en cuestiones concursales ha servido para que pseudo-plumillas con ínfulas de Bob Woodward y Carl Bernstein hayan estado entretenidos injuriando a diestro y siniestro) en donde se afirmaba que la labor de la administración concursal es imprescindible; si ella no procede a vender y a pagar (y es la única legitimada para hacerlo) no se puede realizar el proceso liquidatorio. Sin bien excluía los honorarios que se hubieran devengado en la fase común e incluso en la fase de liquidación, en cuanto prescindibles para concluir la liquidación. De manera que únicamente consideraba como imprescindibles, debiendo abonarse con carácter prioritario, los honorarios de la administración concursal devengados desde que el juzgado le insta a que proceda conforme al art. 176 bis, hasta el momento en que presente el informe del apartado 3.

Pues bien, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la materia en Sentencia de 8 de junio de 2016 (con ponencia de Vela Torres. Digno de mención es el gozoso mano a mano que en el Alto Tribunal vienen manteniendo el exmagistrado de la Audiencia de Córdoba con Sancho Gargallo, por lo que a número de ponencias en cuestiones concursales se refiere). La citada sentencia viene a consagrar la postura intermedia defendida en su día por el antiguo juez de lo mercantil de Jaén (ahora elevado a los altares de la Audiencia Provincial de la ciudad).

Comienza la sentencia trayendo a colación pronunciamientos previos del propio Tribunal Supremo sobre la interpretación finalista o teleológica para caracterizar un crédito como contra la masa, encontrando estos su fundamento en su utilidad  para la tramitación del propio procedimiento de concurso o en su contribución a la continuación de la actividad del deudor.
 Entrando ya en el artículo 176 bis, entiendo importante la mención que se hace sobre la exigibilidad a la administración concursal para que identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe. Y ello para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa (art. 188.2 LC), pueda valorar aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible.
 En cuanto a la categorización de los honorarios de la administración concursal, los mismos quedan ubicados dentro de los gastos de administración, diferenciándose de los gastos de justicia. Si bien ambos se encuadran dentro de los gastos de la masa frente a las obligaciones de la masa. Declarándose, como colofón, en la parte dispositiva de la sentencia comentado que:
 a) Que los honorarios de la administración concursal son créditos contra la masa imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa, únicamente cuando respondan a actuaciones estrictamente necesarias para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago.
 b) Que la determinación de tal carácter de honorarios imprescindibles, así como su importe, se hará a propuesta de la administración concursal y por resolución del juez del concurso, previa audiencia de los demás acreedores contra la masa.
 c) Que el resto de honorarios de la administración concursal se incardinarán en el concepto «Los demás créditos contra la masa» del apartado 5.o del art. 176 bis 2 de la Ley Concursal.
 Otra controversia de la Ley Concursal que viene a quedar zanjada por el Tribunal Supremo y sobre la cual espero no tener que estudiar como administrador concursal, en la esperanza de que los concursos que estén por venir no vengan ayunos de masa…

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