LA SUBASTA NOTARIAL EN EL PLAN DE LIQUIDACIÓN CONCURSAL: IMPLICACIONES DE LA LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
En la
realización de activos de empresas concursadas es fácil observar como los
planes de liquidación de los administradores concursales han venido a dar una
posición preeminente a la subasta notarial. Las ventajas de este cauce liquidativo
son evidentes: las labores de venta se externalizan
del juzgado (entiendo innecesario por redundante y manido llamar la atención
sobre la sobrecarga y congestión crónica que sufren los juzgados de este país,
en general, y los del orden mercantil, en particular) y la intervención de
fedatario público notarial parece soslayar cualquier reticencia o desconfianza sobre
posibles componendas entre los interesados y la administración concursal (tema
sobre cuyos mitos y realidades daría para hablar largo y tendido).
Sobre el
marco regulatorio de tales subastas notariales los planes de liquidación solían
venir regulando al detalle las distintas fases de la subasta (anuncio,
licitación y adjudicación), habida cuenta la normativa específica notarial
estaba ayuna al respecto tras la declaración de nulidad del artículo 220 del
Reglamento Notarial (sobre las actas de subasta) por la Sentencia del Tribunal
Supremo (Sala Tercera) de 20 de mayo de 2008 (estimó el Alto Tribunal la citada
nulidad de la norma al considerar que en cuanto regulaba un procedimiento de actas
de subasta, con una serie de trámites, iba contra la reserva de Ley en materia
de procedimientos, tanto judiciales como administrativos (arts. 117 y 105 CE),
también contra la reserva de Ley en materia que afecta al derecho de propiedad
(art. 33 CE)). Pero tal escenario se ha visto
modificado tras la entrada en vigor el pasado 15 de octubre de 2015 de las
modificaciones introducidas en materia de subastas notariales por la Ley 15/2015,
de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, que introdujo (vía disposición final
undécima) la regulación del expediente de subasta notarial (artículos 72 a 77
de la Ley del Notariado). Son varias las interrogantes que se plantean, a
saber, ¿cuándo el plan de liquidación establezca como procedimiento de venta la
subasta notarial han de aplicarse los citados artículos de la Ley del Notariado?
¿en todo caso o sólo en lo no previsto en el plan? El tema no deja de tener sus
importantes connotaciones. Pensemos que la masa activa en gran parte de los
concursos de acreedores está integrada por bienes inmuebles, siendo más que razonable
asumir que todo comprador de los mismos quiere la pacífica y pronta inscripción
de su adquisición en el registro de la propiedad. De manera que al llevar a cabo
las operaciones liquidativas la administración concursal no puede perder de
vista el que las mismas han de pasar ulteriormente el filtro de la calificación
registral (poniéndole algo de garbo al tema, he de decir que cada vez que leo
una calificación registral desfavorable a la inscripción de una resolución
judicial - mandamientos de cancelación de cargas, actos derivados de planes de
liquidación, etc… -, imponiendo exigencias no requeridas ni siquiera por el
juez del concurso, obviando que los
asientos del registro están bajo la salvaguarda precisamente de los Tribunales
y que toda resolución judicial firme es de obligado cumplimiento, me viene a la
mente el párroco reaccionario interpretado por el magistral Agustín Gonzalez en
la no menos magistral “Escopeta Nacional” de Berlanga, cuando al enterarse sobre
las intenciones de divorcio de uno de los protagonistas vehementemente
proclama, voz en grito, que “lo que él ha
unido en la tierra no lo separa ni Dios en el cielo”).
Sobre lo
planteado, en mi opinión cuando el plan de liquidación prevea como procedimiento
de venta la subasta notarial, únicamente serán aplicables los artículos 72 a 77
de la Ley del Notariado cuando haya remisión expresa en el propio plan. Si nada
se dice, podrá ser de aplicación supletoria dicha normativa, en todo atemperada
a los intereses del concurso (por lo que a innecesariedad de certificación de
dominio y cargas y comunicación a titulares de créditos anteriores y
posteriores se refiere, exigidas por los artículos 73.4 y 74.2 de la Ley del
Notariado).
En primer
lugar, hemos de ser conscientes que el plan de realización de bienes y derechos
es la ley de la liquidación (en palabras
tomadas a mi buen amigo, mercantilista de solera y preso de las trece barras don
Manuel Domínguez Platas). El nombrado plan “debe
señalar las reglas, formas y criterios conforme a los cuales deben efectuarse
las operaciones de realización de los bienes y derechos integrados en la masa
activa para con su producto satisfacer a los acreedores..."
(SAP de Madrid, Sección 28ª, de 21 de
febrero de 2014 [ROJ: SAP M 3529/2014]. Únicamente habremos de acudir a las
reglas legales supletorias respecto de lo que no estuviese previsto en el plan
aprobado, tal como proclama tanto la
Exposición de Motivos de la Ley Concursal (ordinal VII) como el artículo 149 de
la citada norma, como la propia DGRN (en Resolución
de 6 de julio de 2015 [BOE de 12 de agosto de 2015] indica que “al existir defecto de previsión en el plan
de liquidación, la Ley impone la aplicación de lo previsto como regla legal
supletoria”).
Por otro lado, la administración concursal al
perfilar los sistemas de realización a incluir en el plan de liquidación no se encuentra
constreñida por parámetro legal alguno (más allá, obviamente, de los generales
del Ordenamiento Jurídico contenidos, entre otros, en el artículo 1.255 del Código
Civil), debiendo optar por las fórmulas de venta que prevea generarán mayor
rendimiento de la masa activa. Idea contenida, por cierto, en los Criterios
sobre plan y operaciones de liquidación de los jueces de lo mercantil de
Catalunya (seminario de 23 de marzo de 2011), en cuya regla III.1 se dice que “el artículo 148 de la Ley Concursal, que regula el
plan de liquidación no establece ninguna limitación a las operaciones de liquidación que se pueden
establecer, concretamente no se remite a las
normas contenidos el art. 155 LC, a diferencia de lo que sucede en el art. 149.1.3º LC, que regula las normas
supletorias al plan de liquidación,
que
expresamente lo hace”. Siendo dable
entender adecuado en la subasta de los activos concursales la presencia e
intervención notarial pero sin tener que observar todas las prescripciones
contenidas en los artículos 72 a
77 de la Ley del Notariado, en atención a las circunstancias concurrentes en
cada caso. Pensemos, por ejemplo, que el carácter electrónico de la subasta (a
través del portal web de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado) con la
consiguiente obligación de participar en la misma de forma online (identificándose
mediante certificado electrónico y/o DNI digital) que impone dicha normativa notarial
puede operar como barrera de entrada para participar en la misma a parte de los
interesados, habida cuenta la brecha digital generacional existente en nuestra
sociedad.
En tercer
lugar, la subasta con intervención de notario dentro de una liquidación
concursal (cuando así lo prevea el plan) no tiene fácil encaje en ninguno de
los supuestos señalados en el artículo 72 de la Ley del Notariado (casos en que
se aplica la regulación del expediente de subasta notarial). Y así, no estamos
ante una venta pública en cumplimiento de una disposición legal, ni de una resolución
administrativa ni judicial (cuestión distinta es que el plan de liquidación
judicialmente aprobado devenga en mandato judicial para la administración
concursal), o de cláusula contractual o testamentaria, o en ejecución
de un laudo arbitral o acuerdo de mediación o bien por pacto especial en
instrumento público. A lo más, podríamos pensar que estamos ante una subasta
voluntaria, pero no puede obviarse que es nota característica el que la misma
se lleva a cabo con el consentimiento y a instancia del propietario del bien
que se pretende subastar, cual no es el caso en las liquidaciones concursales. En
mi opinión ha de colegirse que se trata de un proceso de licitación tertium genus derivado de la naturaleza
de negocio jurídico sui generis que
tiene el plan de liquidación del artículo 148 de la Ley Concursal (SAP de Alicante, Sec. 8ª, de 11 de Junio de
2014; Ponente don Luis Antonio SOLER PASCUAL).
Frente a los que
pretendan ver en el planteamiento que aquí se realiza un interés de mantener en
sigilo y reserva las ventas en los concursos, ha de indicarse que en modo
alguno la posible inaplicación de la normativa notarial supondría inexorablemente
merma en la publicidad de la venta concursal. Y así, si bien el apartado 1º del
artículo 74 de la Ley Notarial exige la publicación del anuncio de la
convocatoria de la subasta en todo caso en el “Boletín Oficial del Estado” (sin
perjuicio de los demás lugares designados por el promotor del expediente), igualmente
el artículo 148.7 de la Ley Concursal (introducido
por la Ley 9/2015) dispone que, en el caso de personas jurídicas, el
administrador concursal, una vez aprobado el plan de liquidación, deberá
remitir para su publicación en el portal de liquidaciones concursales del
Registro Público Concursal cuanta información resulte necesaria para facilitar
su enajenación.
En definitiva, sea
cual sea la vía que se siga para la realización del patrimonio concursado, lo
que está claro es que como administrador concursal al diseñar el plan de
liquidación deberemos fijar con claridad los sistemas de realización, su marco
regulatorio, así como las soluciones alternativas a aplicar de forma subsidiaria.
Con todo y con eso, se me antoja que las notas de calificación registrales
seguirán teniéndonos más que entretenidos. Nada nuevo bajo el sol.
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