LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y SU POSIBLE CONCEPTUACIÓN COMO FUNCIONARIO PÚBLICO A EFECTOS PENALES
Desde
la perspectiva del derecho penal es relevante determinar si es dable considerar
a la administración concursal como funcionario público. Pensemos que hay una
serie de ilícitos en las que el sujeto activo ha de ser forzosamente un
funcionario público. Supuestos de delicta
propia o delitos especiales, en los que la condición del sujeto activo («intraneus») es elemento del tipo. Item
más, nuestro Código Penal contempla como
circunstancia agravante de la responsabilidad penal en el ordinal 7º del artículo
22, el prevalecimiento del carácter público que tenga el culpable. Igualmente,
en sentido contrario el funcionario público
no sólo puede ser autor de un delito; también puede ser sujeto pasivo de él, en
cuanto funcionario (“cuando se hallen
ejecutando las funciones de su cargo o con ocasión de ellas”), algo que se
prevé en diversos lugares del código. Y así, por ejemplo en el delito de
atentado previsto en el artículo 550 del Código Penal. Por último, pensemos que
hay delitos omisivos en donde cabe atribuir una responsabilidad penal al funcionario
público en base a la posición de garantía que ocupa por tal posición.
Según el párrafo segundo del artículo 24 del Código Penal
se entenderá por funcionario público a
efectos penales “todo el que por disposición
inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente
participe en el ejercicio de funciones públicas”.
La
jurisprudencia ha venido interpretando esa definición auténtica en el sentido
de que el concepto de funcionario público es distinto en la esfera administrativa
y en la esfera penal. En tal sentido, en la Sentencia del Tribunal
Supremo (Sala de lo Penal) núm. 149/2015, de 11 de marzo de 2015 (Ponencia de
Cándido CONDE-PUMPIDO TOURON) se realiza un análisis de la condición de
funcionario público, a efectos penales, proclamándose:
"Tal y como ha declarado esta Sala, el concepto de
funcionario público contenido en el art. 24.2 CP (con
anterioridad art. 119 CP 1973 ), conforme al cual "se considerará
funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley,
por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el
ejercicio de funciones públicas", es un concepto de Derecho Penal
independiente de las categorías y definiciones que nos ofrece el Derecho
administrativo en el que lo verdaderamente relevante es proteger de modo
eficaz la función pública, así como también los intereses de la administración
en sus diferentes facetas y modos de operar ( STS de 27 de enero de 2003
y 4 de diciembre de 2001 ). Se
trata de un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del
ordenamiento jurídico,
y más concretamente en el ámbito del Derecho administrativo, pues mientras que
para éste los
funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una
relación de servicios profesionales
y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el
concepto penal de
funcionario público no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino
fundamentalmente "la
participación en la función pública" ( STS
de 4 de diciembre de 2002 ), a la que debe accederse por cualquiera de
las tres vías de designación que recoge el precepto”.
[énfasis añadido]
Como
se observa, la Jurisprudencia propugna un sentido extensivo del concepto penal
de funcionario público cuya nota nuclear radica en “la participación en la función pública”. Enfocado el tema, la cuestión será dilucidar
si se entiende o no que las facultades atribuidas a la administración concursal
por la Ley Concursal (y enumeradas en el artículo 33 de la misma,) suponen o no una participación en la función
pública. La Doctrina ha venido
respondiendo negativamente de forma mayoritaria, y así para EVA CARRACEDO (en
su trabajo “responsabilidad penal de la administración concursal”) con la
entrada en vigor de la Ley Concursal, los administradores concursales dejaron
de ser considerados como funcionarios o autoridades públicas y, por ende, no
podrían ser autores de delitos tales como la prevaricación o el cohecho.
En igual sentido se ha
venido pronunciando la Jurisprudencia. El Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), de
24 de noviembre de 2004 (Ponencia: Francisco Javier González Fernández) ya señalaba (en
relación a un supuesto delito de infidelidad en la custodia de documentos) que
era discutible la catalogación de los síndicos como funcionarios
públicos.
Más contundente es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) de 18 de
marzo de 2011 (Ponente: Rafael GARCIA
LARAÑA), según la cual:
“En cuanto al delito
de prevaricación, de entrada
coincide este Tribunal con el Juzgado en que los
administradores
concursales no son funcionarios públicos ni resultan equiparables a ellos. Es
cierto, como dice la parte
recurrente, que en ocasiones ha sido aplicada esta condición al comisario de la
quiebra con arreglo a la regulación
anterior a la vigencia de la Ley 22/2003 Concursal como entiende no sólo la
resolución que se cita en el
recurso, procedente de un Tribunal Superior, sino también el mismo Tribunal
Supremo (SS. 16 de noviembre de
2006 y 30 de junio de 2009 ), pero no cabe establecer similitud, equiparación
ni tratamiento analógico alguno
entre la figura del comisario y la de los síndicos, siendo el primero un
directo colaborador del juez en el
procedimiento de ejecución universal con funciones reputables en este sentido
como públicas, en tanto que los
administradores centran su función en la administración de patrimonio del
deudor, bien mediante la intervención y
control en caso de concurso voluntario y bien sustituyendo al deudor en el
ejercicio mismo de la función
administradora ( art. 40 de la Ley Concursal ), a cuyo efecto deben actuar con
la diligencia de un ordenado
administrador y de un representante leal (art. 35.1) y su responsabilidad viene
marcada en vía civil a través del art.
36, tanto por perjuicios causados a la masa (apartados 1 a 6) como por lesión
de derechos del deudor, de un
acreedor concreto o de un tercero (apartado 7).”
Un planteamiento ingenioso
fue el postulado por la Audiencia
Provincial de Girona (Sección 4ª) en Auto de 16 de mayo de 2014 (Ponente: Manuel Ignacio MARCELLO RUIZ) en donde al analizar el
sobreseimiento de unas diligencias penales contra un administrador concursal
realizó el planteamiento de partida contenido en su Fundamento de Derecho Segundo
que paso a reproducir “Con carácter previo a abordar el recurso de apelación interpuesto,
conviene significar que los delitos imputados en el escrito de querella de
prevaricación del artículo 404 del código penal , tráfico de influencias del
artículo 430 del código penal , y negociación prohibida a una autoridad por uso
de información privilegiada del artículo 442 de idéntico cuerpo legal,
requieren la condición de funcionario público de su autor. La jurisprudencia no
es pacífica en orden a otorgar tal consideración al administrador concursal lo que supondría caso de optarse por la
tesis que les niega tal cualidad la imposible imputación al querellado Sr. de
dichos preceptos penales. Por ello, y en aras a conjurar cualquier tipo de
indefensión y abordar la concurrencia o no los precitados tipos denunciados, se
atribuirá a todos los efectos tal condición”
En
mi opinión el propio legislador ha optado implícitamente por negar a efectos
penales la cualidad de funcionario público a los administradores concursales;
por un lado, el propio sentido de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
la cual en el artículo 435 viene a añadir un ordinal 4º por el que incluye en
el régimen de malversación a los administradores concursales. Tal extensión,
en palabras de QUINTERO OLIVARES, viene a suponer el reconocimiento de la
imposibilidad de aplicar directamente el concepto de funcionario establecido en
el artículo 24 del Código Penal.
Por otro y para terminar de
arrojar luz sobre la cuestión, es conveniente traer a colación el punto 7 del
artículo 27 de la Ley Concursal, según el cual se establece un régimen
excepcional de integración bicéfala de la administración concursal disponiéndose
que “en
aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo
justifique, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter
público podrá nombrar como segundo administrador concursal a una
Administración Pública acreedora o a una entidad de Derecho Público acreedora
vinculada o dependiente de ella. En este supuesto, la representación de la
administración deberá recaer sobre algún empleado público con titulación
universitaria, de graduado o licenciado, que desempeñe sus funciones en el
ámbito jurídico o económico, y su régimen de responsabilidad será el específico
de la legislación administrativa. En estos casos, la representación de la
administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer
administrador concursal” [énfasis añadido].
Comentarios
Publicar un comentario