LA FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO QUE LLEVA APAREJADA EJECUCIÓN
Una de las causas recurrentes de la insolvencia de los empresarios o
profesionales es la morosidad e impago de los clientes. De siempre los
comerciantes han intentado garantizar los cobros de sus transacciones, mas en
los tiempos actuales (de falta de liquidez en las empresas y dificultad en el
acceso a la financiación externa) la cuestión adquiere una importancia
relevante. La buena marcha - e inclusive la supervivencia - de una empresa en
el mercado dependerá de las herramientas que use para prevenir los impagos o,
al menos, agilizar el cobro al cliente moroso.
Como letrado he perdido la fe en los procesos monitorios
(supuestamente introducidos para agilizar el cobro de deudas dinerarias
líquidas, vencidas y exigibles): la necesidad de pago de la odiosa e injusta
tasa judicial correspondiente unido a la posibilidad de mutación del proceso en
el declarativo correspondiente mediante la negativa (más o menos justificada)
del deudor hace que en la mayoría de los casos cuando se inicia un monitorio
nos encontremos con que se tras incurrir en un gasto añadido a la deuda que ya
se arrastraba, y tener que esperar el tiempo (más o menos breve) que requiere
la tramitación fijada para el proceso especial de marras, finalmente la
petición monitoria deviene ineficaz en cuanto, tras la oposición al pago por el
requerido, quedamos avocados a terminar en un procedimiento judicial de
reclamación de cantidad (ordinario o verbal) sujeto a los interminables tempos
de los colapsados Tribunales españoles.
Una alternativa a los procesos monitorios entiendo puede ser
el uso de la factura electrónica, habida cuenta la fuerza ejecutiva de dicho
documento. Respecto del ámbito de aplicación de tal carácter ejecutivo, el
mismo queda costreñido a las relaciones empresariales y profesionales. Estando
excluidos tanto los supuestos de relaciones con consumidores y usuarios, como
aquellos casos en los que el destinatario de la factura sean órganos,
organismos y entidades del Sector Público.
La factura electrónica ha de contener las mismas menciones
que las exigidas para las facturas “convencionales”
Se entiende como factura electrónica aquella factura que ha
sido expedida y recibida en formato electrónico y que cumple los requisitos
para su expedición y conservación fijados por la normativa de aplicación
(principalmente, las contenidas en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.), a saber:
i.
Consentimiento del destinatario
sobre el uso de la factura electrónica y el carácter ejecutivo de la misma. El acuerdo firmado entre
las partes por el que el deudor acepte dotar de eficacia ejecutiva a cada
factura, ha de incorporarse como anexo a la factura, debiendo hacer mención
dicho a la relación subyacente que haya originado la emisión de la factura.
ii.
Legibilidad
iii. Autenticidad del origen de la
factura: se tiene que garantizar la identidad del proveedor
de los bienes o prestador de los servicios facturados, y la del emisor de la
factura, en caso de no ser el mismo.
iv. Integridad del contenido de la
factura: se tiene que garantizar que el contenido de la
factura no ha sido modificado.
La legislación permite tres procedimientos específicos
que garantizan la autenticidad del origen y la integridad del contenido. Estos
son:
a) Mediante la firma electrónica (regulada en Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica,
estando definida en el artículo 3.1 de dicha ley como el conjunto de datos en
forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden
ser utilizados como medio de identificación del firmante)
b) Mediante el intercambio electrónico de datos (EDI), definido en el artículo
2 del anexo I de la Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de
1994
c) Mediante medios validados por la Agencia Estatal e la de Administración
Tributaria (AEAT), previa comunicación y obtención de validación por la AEAT https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/procedimientos/IZ31.shtml
v.
Mención en la factura electrónica acerca
del carácter de título ejecutivo de la misma.
Pues bien, cumpliendo todo lo señalado anteriormente en caso
de impago de una factura electrónica, su titular podrá ejercitar la acción
ejecutiva prevista en el articulo 517 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con los consiguientes ventajas que para el acreedor ello
conllevará frente a las vías judiciales tradicionales de reclamación de
cantidad referidas al principio de esta entrada.
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