LA FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO QUE LLEVA APAREJADA EJECUCIÓN

Una de las causas recurrentes  de la insolvencia de los empresarios o profesionales es la morosidad e impago de los clientes. De siempre los comerciantes han intentado garantizar los cobros de sus transacciones, mas en los tiempos actuales (de falta de liquidez en las empresas y dificultad en el acceso a la financiación externa) la cuestión adquiere una importancia relevante. La buena marcha - e inclusive la supervivencia - de una empresa en el mercado dependerá de las herramientas que use para prevenir los impagos o, al menos, agilizar el cobro al cliente moroso.

Como letrado he perdido la fe en los procesos monitorios (supuestamente introducidos para agilizar el cobro de deudas dinerarias líquidas, vencidas y exigibles): la necesidad de pago de la odiosa e injusta tasa judicial correspondiente unido a la posibilidad de mutación del proceso en el declarativo correspondiente mediante la negativa (más o menos justificada) del deudor hace que en la mayoría de los casos cuando se inicia un monitorio nos encontremos con que se tras incurrir en un gasto añadido a la deuda que ya se arrastraba, y tener que esperar el tiempo (más o menos breve) que requiere la tramitación fijada para el proceso especial de marras, finalmente la petición monitoria deviene ineficaz en cuanto, tras la oposición al pago por el requerido, quedamos avocados a terminar en un procedimiento judicial de reclamación de cantidad (ordinario o verbal) sujeto a los interminables tempos de los colapsados Tribunales  españoles.

Una alternativa a los procesos monitorios entiendo puede ser el uso de la factura electrónica, habida cuenta la fuerza ejecutiva de dicho documento. Respecto del ámbito de aplicación de tal carácter ejecutivo, el mismo queda costreñido a las relaciones empresariales y profesionales. Estando excluidos tanto los supuestos de relaciones con consumidores y usuarios, como aquellos casos en los que el destinatario de la factura sean órganos, organismos y entidades del Sector Público.

La factura electrónica ha de contener las mismas menciones que las exigidas para las facturas “convencionales”

Se entiende como factura electrónica aquella factura que ha sido expedida y recibida en formato electrónico y que cumple los requisitos para su expedición y conservación fijados por la normativa de aplicación (principalmente, las contenidas en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.), a saber:

i.              Consentimiento del destinatario sobre el uso de la factura electrónica y el carácter ejecutivo de la misma. El acuerdo firmado entre las partes por el que el deudor acepte dotar de eficacia ejecutiva a cada factura, ha de incorporarse como anexo a la factura, debiendo hacer mención dicho a la relación subyacente que haya originado la emisión de la factura.

ii.            Legibilidad

iii.         Autenticidad del origen de la factura: se tiene que garantizar la identidad del proveedor de los bienes o prestador de los servicios facturados, y la del emisor de la factura, en caso de no ser el mismo.

iv.     Integridad del contenido de la factura: se tiene que garantizar que el contenido de la factura no ha sido modificado.

La legislación permite tres procedimientos específicos que garantizan la autenticidad del origen y la integridad del contenido. Estos son:

a)   Mediante la firma electrónica (regulada en Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, estando definida en el artículo 3.1 de dicha ley como el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante)
b)   Mediante el intercambio electrónico de datos (EDI), definido en el artículo 2 del anexo I de la Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994
c)    Mediante medios validados por la Agencia Estatal e la de Administración Tributaria (AEAT), previa comunicación y obtención de validación por la AEAT https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/procedimientos/IZ31.shtml

v.             Mención en la factura electrónica acerca del carácter de título ejecutivo de la misma.


Pues bien, cumpliendo todo lo señalado anteriormente en caso de impago de una factura electrónica, su titular podrá ejercitar la acción ejecutiva prevista en el articulo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los consiguientes ventajas que para el acreedor ello conllevará frente a las vías judiciales tradicionales de reclamación de cantidad referidas al principio de esta entrada.

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