LA RECONVENCIÓN EN LOS INCIDENTES CONCURSALES

La posibilidad de la reconvención en los incidentes concursales es una cuestión huerfana de regulación en Ley Concursal, hecho que ha dado lugar a que se haya discutido al respecto desde la misma entrada en vigor de la citada ley. Si bien a la fecha es mayoritaria, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, la corriente favorable a su admisibilidad. 

Los partidarios de la tesis negativa (no cabe reconvención) venían alegando:

i.  El art. 193.1 de la Ley Concursal define a las "partes demandadas" como "aquellas contra las que se dirija la demanda y cualesquiera otras que sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora". En consecuencia, la norma - argumentan los defensores de esta postura - no prevé la posibilidad de que la parte demandada se convierta a su vez en demandante mediante la articulación de una demanda reconvencional. 

ii. El art. 193.3 de la Ley Concursal al tratar sobre la acumulación de demandas con pedimentos no coincidentes, concede a las partes la posibilidad de contestar a las demandas a cuya pretensiones se opongan y, caso de no hacerlo, el juez rechazará de plano su intervención. Tal planteamiento es interpretado según la tesis negativa como reconocimiento implicito de la imposibilidad legal a las partes de introducir nuevas pretensiones a través de la reconvención.

iii. El art. 194.3 de la Ley Concursal al tratar sobre el trámite de contestación a la demanda incidental planteada, se remite al art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Precepto este en el que no se trata sobre la reconvención, sino que es el siguiente (406) el que la regula.

 Más como hemos anticipado, la posición favorable a la admisión de la reconvención es la mayoritaria actualmente en la práctica forense, señalándose al efecto diversos razonamientos:

i.  La Ley Concursal no prohibe la reconvención.

ii. La Ley de Enjuciamiento Civil es de aplicación supletoria en el concurso de acreedores (ex Disposición Final Quinta de la Ley Concursal), por lo que el art. 406 de nuestra ley rituaria es perfectamente aplicable en sede concursal.

iii.  Por estrictas razones de salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva. No podemos obviar que, técnicamente, en la reconvención el demandado añade, superpone a dicha posición la de actor, introduciendo una pretensión nueva e independiente a la del demandante principal, acumulándose ambas peticiones o acciones en un solo proceso (en este caso, el incidente concursal).

El argumentario de la tesis favorable se encuentra brillantemente condensado en la Sentencia núm. 10/11 de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª. Ponente: Don Pedro Jose VELA TORRES. Rollo de Apelación 352/2010) de 18 de enero de 2011, en cuyo FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO se afirma que " (...) la reconvención, que no está prohibida expresamente por la Ley, será admisible siempre y cuando se cumpla el requisito de conexidad entre la pretensión reconvencional y la pretensión de la demanda incidental concursal siempre y cuando se cumpla el requisito de conexidad entre la pretensión reconvencional y la pretensión de la demanda incidental concursal que, con carácter general, exigen los artículos 406 y 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicables supletoriamente, según determina la Disposición Final Quinta de la Ley Concursal), con dos excepciones: a) que la reconvención se dirija contra un sujeto no demandante, cuando se trate de un tercero ajeno al proceso concursal, puesto que el conocimiento de dicha acción quedaría fuera del ámbito competencial del juez del concurso, a tenor del artículo 8 de la Ley Concursal ; b) que la reconvención se formule en un incidente concursal de impugnación del inventario o de la lista de acreedores, introduciendo como nueva pretensión una revisión del contenido de tales documentos fuera de los plazos preclusivos del artículo 96 de la Ley Concursal"

Concluyo haciendo una reflexión acerca de las dificultades que la admisión de la reconvención plantea en el incidente concursal en materia laboral (art. 195 de la Ley Concursal), en donde, por un lado, para la interposición de la demanda la ley concursal remite al art. 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en sede de Juicio Verbal) y, por otro, la contestación a la demanda incidental se realiza oralmente en el acto del juicio. De manera que caso de que el demandado formule en el acto del juicio reconvención oralmente, tras su contestación, se estaría infringiendo lo preceptuado en el art. 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en materia de reconvención en juicios verbales exige que la misma se presente cinco días antes de la vista. Como digo, cuestión problemática y no prevista en la Ley concursal. La solución podría ser que el demandado introduzca la nueva pretensión (que iba a ser objeto de la reconvención) mediante demanda que de lugar a incidente concursal distinto, y en el interin desde la admisión de esta nueva demanda y la celebración de la vista del incidente concursal en materia laboral, interesar la acumulación de procesos ante el juez del concurso, vía arts. 81 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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