LA REESTRUCTURACIÓN PASADA NO PUEDE CONDENAR A LA AÚN NO NACIDA. A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DE 5 MARZO DE 2026 DE LA SEC. MERC. DEL T.I. DE DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, PLAZA 1, DE 5 DE MARZO DE 2026 (GRUPO TRANSBIAGA) [PART. I/IV]
Transbiaga es un conglomerado empresarial guipuzcoano de ámbito internacional dedicado al transporte de mercancías especiales y montaje de estructuras de grandes volúmenes, especialmente del sector eólico.
Hace algo más de tres años y debido a múltiples factores
(impacto pandemia COVID-19, incremento extraordinario de costes logísticos, cierre
del mercado eólico en México, país en el que llegó a tener fuerte presencia con
más de 40 proyectos, etc…) inicio un progresivo deterioro patrimonial que dio lugar
a un proceso judicial de reordenación de pasivos, el cual concluyó por
Sentencia del (entonces nominado) Juzgado de lo Mercantil 1 de Donostia/San
Sebastián de 23 de noviembre de 2023 (Roj: SJM SS 5755/2023), que vino a
homologar el plan de reestructuración presentado por las empresas del grupo (en
detrimento del plan competidor presentado por las entidades financieras).
No obstante el indicado plan homologado resultó ineficaz e
incumplido (según la deudora debido al incumplimiento de ciertos compromisos
financieros por parte de su principal cliente). Ante ello, la deudoras presentaron
a homologación un segundo plan en junio de 2024. Petición que fue denegada por
Sentencia núm. 3/2025, de 8 de enero de 2025, del mismo Juzgado, básicamente al
entender que el plan no garantizaba razonablemente la viabilidad empresarial en
el corto y medio plazo (plan de negocio basado en hipótesis demasiado
optimistas; tesorería prevista muy ajustada, de manera que cualquier desviación
puede hacer fracasar el plan; incertidumbres importantes en las previsiones de
ingresos y proyectos; insuficiente inversión futura en CAPEX, necesaria para la
actividad, etc…).
Ante ello y llevando a la práctica la popular expresión según
la cual que no hay dos sin tres, en mayo de 2025 se presentó por las compañías
del grupo para su homologación un nuevo plan (no consensual), solicitud que -
esta vez sí - fue recientemente estimada por Sentencia del mismo órgano
judicial (si bien ahora ya con la extensa denominación de Sección Mercantil del
Tribunal de Instancia de Donostia/San Sebastián, plaza 1) de 5 de marzo de 2026,
tras desestimar las oposiciones realizadas al plan por diversas entidades
financieras y el cliente principal del grupo en el procedimiento tramitado de
contradicción previa.
La extensa resolución judicial (64 páginas) trata de forma
especialmente comprensible (de agradecer, por un lado, para todo lector de la
misma y, por otro, como elogio a su autor, dada la dificultad que supone el traducir
complejos conceptos jurídicos y económicos en un tono accesible) diversas
materias relevantes en el campo de las reestructuraciones, las cuales intentaré
comentar de forma separada en diversas entregas. Dedicando la presente a la
controversia planteada por las impugnantes sobre la posible concurrencia de
cosa juzgada respecto de lo pedido por la deudora y lo resuelto en las
resoluciones precedentes en las que el juzgador ya conoció de la
reestructuración del grupo.
Hasta la fecha, escasas son las resoluciones judiciales
que, con ocasión de la homologación de un plan de reestructuración, han tratado,
aunque sea tangencialmente, sobre el instituto de la cosa Juzgada. Al efecto
podemos citar la SAP de Las Palmas de 11 de marzo de 2025 (Naviera Armas), en
la que al tratar sobre la posible prejudicialidad existente al estar pendiente
de resolverse las impugnaciones al acuerdo de refinanciación aprobado en su
día, se indicaba, desestimando la excepción, que no se observaba ninguna conexión
ni dependencia entre el acuerdo y el plan puesto que la propia Ley fija las
consecuencias que se derivan de una estimación de la impugnación o de una posible
falta de cumplimiento del acuerdo o plan homologado. Entendiendo que los mismos
eran autónomos en contenido y efectos, “y nunca producirían efecto
prejudicial o de cosa juzgada positiva uno en otro, más allá de las
consecuencias que podrían derivarse de las sentencias que se dictasen en
cada procedimiento de impugnación o de los incumplimientos”.
Volviendo a la comentada resolución donostiarra, tenemos
que con carácter preliminar, algunas de las impugnantes (entidades financieras)
estimaron que la sentencia del 2025 denegatoria de la homologación del plan
anterior desplegaba efectos de cosa
juzgada material en lo relativo a la falta de viabilidad del grupo empresarial.
De manera que dado que el nuevo Plan no introduce cambios sustanciales en las
circunstancias económicas, financieras u operativas que motivaron aquella
resolución, limitándose a reproducir, con modificaciones formales, un esquema
de reestructuración ya declarado inviable, no cabría reabrir el debate sobre
extremos ya definitivamente resueltos.
Las deudoras, por su parte, se opusieron entendiendo que
la resolución judicial de 2025 no puede desplegar efectos de cosa juzgada
material, al no concurrir la triple identidad que exige el artículo 222 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. El objeto sobre el que recae el pronunciamiento de
homologación no es una valoración genérica de la solvencia o viabilidad del
deudor, sino el examen singular de un plan concreto, identificado por su propio
contenido, su perímetro subjetivo de afectación y las medidas en él previstas.
En tanto cada plan configura una realidad jurídica independiente y autónoma, la
desestimación de una solicitud de homologación anterior no obsta, por sí sola,
a que un plan ulterior sea homologado cuando incorpora alteraciones de carácter
sustancial respecto del anterior. Concluyen las deudoras, en defensa de su
posición, afirmando que sostener lo contrario equivaldría a desnaturalizar el
sistema de reestructuración preventiva concebido por el legislador,
convirtiendo una decisión judicial puntual en una suerte de veto permanente e
indefinido frente a cualquier intento posterior de saneamiento.
Planteado así el debate, comienza la resolución judicial
poniendo de manifiesto que la se trata propiamente un motivo de oposición
recogido en la normativa, ni tampoco se puede entender como una cuestión
procesal, por cuanto que es invocada por una demandante, no por la demandada.
Por lo que la cosa juzgada invocada no puede entenderse en su faceta del art. 405.3, 416 y 421 LEC, sino en su
aspecto positivo o prejudicial.
Entrando ya en el fondo, el juzgador desestima la excepción
al entender que la anterior resolución judicial tuvo por objeto exclusivo el
enjuiciamiento de la homologación de un plan de reestructuración concreto,
valorando su viabilidad atendiendo a su contenido específico y a las
circunstancias económicas concurrentes en el momento de su presentación. La
desestimación acordada no comportó una declaración abstracta o definitiva sobre
la inviabilidad estructural de la deudora, sino únicamente la apreciación de
que aquel plan determinado no superaba el juicio de viabilidad exigido por el
artículo 654 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Frente a ello, la nueva solicitud sometida ahora a
consideración judicial tiene por objeto la homologación de un plan distinto,
presentado tras el transcurso del plazo legal de un año, con una configuración
propia y autónoma, y que exige un nuevo juicio de viabilidad formulado ex nunc,
sobre la base de sus concretas previsiones económicas, financieras y
operativas. Concluyendo que no puede apreciarse, en modo alguno, identidad
objetiva alguna, pues cada plan de reestructuración constituye un objeto
procesal diferenciado y autónomo. De manera que la resolución previa se limita
a producir efectos respecto del plan entonces examinado y puede vincular al
órgano judicial en el enjuiciamiento de una nueva solicitud basada en un plan
distinto.
Lo anterior no supone admitir, en modo alguno, que deba
carecer de trascendencia jurídica la sentencia del 2025. La prueba la tenemos
más adelante, al resolver la oposición consistente en la incorrecta formación
de clases (las cuales en el nuevo plan están configuradas con la misma configuración
que tenían en el plan anterior. Materia que fue también analizada en la
resolución del 2025). Sobre ello declara la comentada sentencia del 2026 al desestimando
tal motivo de oposición que:
“Es
cierto que el plan ahora sometido a homologación es distinto del anterior, lo
que excluye la aplicación de la cosa juzgada material en sentido estricto. Sin
embargo, conforme al artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo
ya resuelto sobre una cuestión jurídica concreta despliegan un efecto
vinculante o prejudicial positivo en procesos posteriores entre las mismas
partes, cuando dicha cuestión se reproduce en términos sustancialmente
idénticos y no concurren circunstancias nuevas que justifiquen un distinto
enjuiciamiento.
En el
presente caso, las clases cuestionadas en el Hecho Cuarto no han sido
modificadas ni alteradas respecto de su configuración en el plan anterior, ni
la oposición ha acreditado la concurrencia de hechos nuevos relevantes que
obliguen a revisar el criterio ya establecido. Antes, al contrario, las
entidades se limitan a solicitar una reconsideración del juicio previamente
efectuado, apoyándose en resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona
dictadas con posterioridad, sin que ello permita desconocer el efecto
vinculante del pronunciamiento firme recaído en este mismo procedimiento.
Por
todo ello, aun no concurriendo cosa juzgada material plena, procede
reconocer que la cuestión relativa a la correcta formación de las clases
“privilegiado especial – prenda crédito futuro Nordex” y “privilegiado especial
– hipoteca mobiliaria” ha quedado ya resuelta con efectos prejudiciales
vinculantes en la sentencia firme dictada en el procedimiento anterior, lo que
impide su reconsideración en sentido distinto en el presente incidente”.
[énfasis añadido]
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