LA REESTRUCTURACIÓN PASADA NO PUEDE CONDENAR A LA AÚN NO NACIDA. A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DE 5 MARZO DE 2026 DE LA SEC. MERC. DEL T.I. DE DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, PLAZA 1, DE 5 DE MARZO DE 2026 (GRUPO TRANSBIAGA) [PART. I/IV]

Transbiaga es un conglomerado empresarial guipuzcoano de ámbito internacional dedicado al transporte de mercancías especiales y montaje de estructuras  de grandes volúmenes, especialmente del sector eólico.

Hace algo más de tres años y debido a múltiples factores (impacto pandemia COVID-19, incremento extraordinario de costes logísticos, cierre del mercado eólico en México, país en el que llegó a tener fuerte presencia con más de 40 proyectos, etc…) inicio un progresivo deterioro patrimonial que dio lugar a un proceso judicial de reordenación de pasivos, el cual concluyó por Sentencia del (entonces nominado) Juzgado de lo Mercantil 1 de Donostia/San Sebastián de 23 de noviembre de 2023 (Roj: SJM SS 5755/2023), que vino a homologar el plan de reestructuración presentado por las empresas del grupo (en detrimento del plan competidor presentado por las entidades financieras).

 

No obstante el indicado plan homologado resultó ineficaz e incumplido (según la deudora debido al incumplimiento de ciertos compromisos financieros por parte de su principal cliente). Ante ello, la deudoras presentaron a homologación un segundo plan en junio de 2024. Petición que fue denegada por Sentencia núm. 3/2025, de 8 de enero de 2025, del mismo Juzgado, básicamente al entender que el plan no garantizaba razonablemente la viabilidad empresarial en el corto y medio plazo (plan de negocio basado en hipótesis demasiado optimistas; tesorería prevista muy ajustada, de manera que cualquier desviación puede hacer fracasar el plan; incertidumbres importantes en las previsiones de ingresos y proyectos; insuficiente inversión futura en CAPEX, necesaria para la actividad, etc…).

 

Ante ello y llevando a la práctica la popular expresión según la cual que no hay dos sin tres, en mayo de 2025 se presentó por las compañías del grupo para su homologación un nuevo plan (no consensual), solicitud que - esta vez sí - fue recientemente estimada por Sentencia del mismo órgano judicial (si bien ahora ya con la extensa denominación de Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Donostia/San Sebastián, plaza 1) de 5 de marzo de 2026, tras desestimar las oposiciones realizadas al plan por diversas entidades financieras y el cliente principal del grupo en el procedimiento tramitado de contradicción previa.

 

La extensa resolución judicial (64 páginas) trata de forma especialmente comprensible (de agradecer, por un lado, para todo lector de la misma y, por otro, como elogio a su autor, dada la dificultad que supone el traducir complejos conceptos jurídicos y económicos en un tono accesible) diversas materias relevantes en el campo de las reestructuraciones, las cuales intentaré comentar de forma separada en diversas entregas. Dedicando la presente a la controversia planteada por las impugnantes sobre la posible concurrencia de cosa juzgada respecto de lo pedido por la deudora y lo resuelto en las resoluciones precedentes en las que el juzgador ya conoció de la reestructuración del grupo.

 

Hasta la fecha, escasas son las resoluciones judiciales que, con ocasión de la homologación de un plan de reestructuración, han tratado, aunque sea tangencialmente, sobre el instituto de la cosa Juzgada. Al efecto podemos citar la SAP de Las Palmas de 11 de marzo de 2025 (Naviera Armas), en la que al tratar sobre la posible prejudicialidad existente al estar pendiente de resolverse las impugnaciones al acuerdo de refinanciación aprobado en su día, se indicaba, desestimando la excepción, que no se observaba ninguna conexión ni dependencia entre el acuerdo y el plan puesto que la propia Ley fija las consecuencias que se derivan de una estimación de la impugnación o de una posible falta de cumplimiento del acuerdo o plan homologado. Entendiendo que los mismos eran autónomos en contenido y efectos, “y nunca producirían efecto prejudicial o de cosa juzgada positiva uno en otro, más allá de las consecuencias que podrían derivarse de las sentencias que se dictasen en cada procedimiento de impugnación o de los incumplimientos”.

 

Volviendo a la comentada resolución donostiarra, tenemos que con carácter preliminar, algunas de las impugnantes (entidades financieras) estimaron que la sentencia del 2025 denegatoria de la homologación del plan anterior desplegaba  efectos de cosa juzgada material en lo relativo a la falta de viabilidad del grupo empresarial. De manera que dado que el nuevo Plan no introduce cambios sustanciales en las circunstancias económicas, financieras u operativas que motivaron aquella resolución, limitándose a reproducir, con modificaciones formales, un esquema de reestructuración ya declarado inviable, no cabría reabrir el debate sobre extremos ya definitivamente resueltos.

 

Las deudoras, por su parte, se opusieron entendiendo que la resolución judicial de 2025 no puede desplegar efectos de cosa juzgada material, al no concurrir la triple identidad que exige el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El objeto sobre el que recae el pronunciamiento de homologación no es una valoración genérica de la solvencia o viabilidad del deudor, sino el examen singular de un plan concreto, identificado por su propio contenido, su perímetro subjetivo de afectación y las medidas en él previstas. En tanto cada plan configura una realidad jurídica independiente y autónoma, la desestimación de una solicitud de homologación anterior no obsta, por sí sola, a que un plan ulterior sea homologado cuando incorpora alteraciones de carácter sustancial respecto del anterior. Concluyen las deudoras, en defensa de su posición, afirmando que sostener lo contrario equivaldría a desnaturalizar el sistema de reestructuración preventiva concebido por el legislador, convirtiendo una decisión judicial puntual en una suerte de veto permanente e indefinido frente a cualquier intento posterior de saneamiento.

 

Planteado así el debate, comienza la resolución judicial poniendo de manifiesto que la se trata propiamente un motivo de oposición recogido en la normativa, ni tampoco se puede entender como una cuestión procesal, por cuanto que es invocada por una demandante, no por la demandada. Por lo que la cosa juzgada invocada no puede entenderse en su faceta  del art. 405.3, 416 y 421 LEC, sino en su aspecto positivo o prejudicial.

 

Entrando ya en el fondo, el juzgador desestima la excepción al entender que la anterior resolución judicial tuvo por objeto exclusivo el enjuiciamiento de la homologación de un plan de reestructuración concreto, valorando su viabilidad atendiendo a su contenido específico y a las circunstancias económicas concurrentes en el momento de su presentación. La desestimación acordada no comportó una declaración abstracta o definitiva sobre la inviabilidad estructural de la deudora, sino únicamente la apreciación de que aquel plan determinado no superaba el juicio de viabilidad exigido por el artículo 654 del Texto Refundido de la Ley Concursal.


Frente a ello, la nueva solicitud sometida ahora a consideración judicial tiene por objeto la homologación de un plan distinto, presentado tras el transcurso del plazo legal de un año, con una configuración propia y autónoma, y que exige un nuevo juicio de viabilidad formulado ex nunc, sobre la base de sus concretas previsiones económicas, financieras y operativas. Concluyendo que no puede apreciarse, en modo alguno, identidad objetiva alguna, pues cada plan de reestructuración constituye un objeto procesal diferenciado y autónomo. De manera que la resolución previa se limita a producir efectos respecto del plan entonces examinado y puede vincular al órgano judicial en el enjuiciamiento de una nueva solicitud basada en un plan distinto.

 

Lo anterior no supone admitir, en modo alguno, que deba carecer de trascendencia jurídica la sentencia del 2025. La prueba la tenemos más adelante, al resolver la oposición consistente en la incorrecta formación de clases (las cuales en el nuevo plan están configuradas con la misma configuración que tenían en el plan anterior. Materia que fue también analizada en la resolución del 2025). Sobre ello declara la comentada sentencia del 2026 al desestimando tal motivo de oposición que:

 

“Es cierto que el plan ahora sometido a homologación es distinto del anterior, lo que excluye la aplicación de la cosa juzgada material en sentido estricto. Sin embargo, conforme al artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo ya resuelto sobre una cuestión jurídica concreta despliegan un efecto vinculante o prejudicial positivo en procesos posteriores entre las mismas partes, cuando dicha cuestión se reproduce en términos sustancialmente idénticos y no concurren circunstancias nuevas que justifiquen un distinto enjuiciamiento.

 

En el presente caso, las clases cuestionadas en el Hecho Cuarto no han sido modificadas ni alteradas respecto de su configuración en el plan anterior, ni la oposición ha acreditado la concurrencia de hechos nuevos relevantes que obliguen a revisar el criterio ya establecido. Antes, al contrario, las entidades se limitan a solicitar una reconsideración del juicio previamente efectuado, apoyándose en resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona dictadas con posterioridad, sin que ello permita desconocer el efecto vinculante del pronunciamiento firme recaído en este mismo procedimiento.

 

Por todo ello, aun no concurriendo cosa juzgada material plena, procede reconocer que la cuestión relativa a la correcta formación de las clases “privilegiado especial – prenda crédito futuro Nordex” y “privilegiado especial – hipoteca mobiliaria” ha quedado ya resuelta con efectos prejudiciales vinculantes en la sentencia firme dictada en el procedimiento anterior, lo que impide su reconsideración en sentido distinto en el presente incidente”.

 

[énfasis añadido]

 

 

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