EN LAS REESTRUCTURACIONES LA FORMA ES FONDO O CUANDO EL APOYO DEL CRÉDITO PÚBLICO NO ES SUFICIENTE PARA EL ÉXITO DE LA HOMOLOGACIÓN DEL PLAN. A PROPÓSITO SAP ALICANTE (S. 8ª) 7 MAYO 2025 (RAIMSA SAT).

 

Para quienes "Naranjito" no nos remite a un cítrico de tamaño minúsculo sino a aquel primer Mundial de fútbol que se celebró por estos lares, y "Casimiro" no nos evoca a un exjugador del Real Madrid sino a la mágica hora de irse a la cama, el prime time televisivo de nuestra infancia/adolescencia estuvo ocupado de manera relevante por adaptaciones seriadas de grandes novelas de autores españoles. Al respecto, creo pocos saben que dado que estaba empezando a dar sus primeros pasos la nueva arquitectura territorial del Estado, se estimó conveniente por los responsables de Televisión Española que tales series de producción propia reflejaran la diversidad regional del país (p.e.  Andalucía, proceso a Mariana Pineda; Asturias, los jinetes del Alba; Castilla y León, Teresa de Jesús; Galicia, los gozos y las sombras).

Entre dichas versiones televisivas hubo dos desarrolladas en el levante español, basadas en sendas novelas de Vicente Blasco Ibáñez, la barranca y Cañas y Barro. Para todo espectador de las mismas (máxime si lo fue en una edad temprana) entiendo hay dos aspectos (aparte del magnifico elenco de actores) especialmente destacables y que seguramente dejaron una huella perdurable en su memoria (al menos para mí así fue): la crudeza del clima de violencia contenida en el que vivían los personajes y la extraordinaria importancia que tenía el agua y su gestión en los entornos rurales en los que se desarrollaban las tramas.

 

De hecho, en uno de los capítulos de la Barraca uno de sus protagonistas tiene que defenderse de una acusación contra él por uso indebido del agua de la acequia a la que pertenece ante el Tribunal de las Aguas de Valencia (por cierto, tribunal que se cree que existe desde la época del Califato de Córdoba, hace más de mil años y que ha venido funcionando desde entonces), en cuanto órgano dirimente de las controversias existentes entre los miembros de las comunidades de regantes. Estas comunidades, genuinas de la península ibérica, a día de hoy tienen la consideración de corporaciones de derecho público (art. 199 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico) y los aprovechamientos hídricos que gestionan son susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 64 del Reglamento Hipotecario).

 

Pues bien, precisamente sobre un crédito a favor de una comunidad de regantes, su calificación jurídica para el caso de que vaya a resultar afectado por un plan de reestructuración y los que requisitos que deben concurrir para computar su apoyo en pro de la homologación de un plan trata la SAP de Alicante (S. 8ª) de 7 de mayo de 2025.

 

Como siempre, comencemos con el supuesto de hecho. Tenemos una sociedad agraria de transformación dedicada a la plantación, recolección, manufactura y venta de uva de mesa y que plantea un plan de reestructuración al encontrarse en una situación de probabilidad de insolvencia  que le imposibilita emprender la próxima campaña («de los documentos unidos al procedimiento consta que la actual situación económica-financiera de la solicitante se desprende que, en el corto y medio plazo, tiene dificultades para atender puntualmente el cumplimiento de todas sus obligaciones de pago frente a sus acreedores financieros»).

 

Dicho plan definió siete clase de acreedores:

 

Clase 1: créditos de derecho público con privilegio general. Clase unipersonal formada por los créditos a favor de dos comunidades de regantes, con la cuales «por su condición, es posible alcanzar un acuerdo en un plan de reestructuración, dejando fuera el resto de acreedores de derecho público como son Agencia Tributaria o Seguridad Social».

 

Clase 2: créditos ordinarios financieros ICO.

 

Clase 3: créditos ordinarios financieros.

 

Clase 4: créditos ordinarios de arrendadores.

 

Clase 5: créditos ordinarios con proveedores estratégicos («conformada con proveedores de los que no se puede prescindir por resultar únicos en la prestación de servicios que realizan en su sector de la venta del producto final, encontrando en esta clase autónomos encargados de la venta, así como empresas proveedoras cuyos productos son indispensables para la continuidad de la mercantil o empresas de certificaciones que suponen gran parte del valor del producto que vende RAIMSA»)

 

Clase 6: créditos ordinarios comerciales (PYMES) («créditos de naturaleza comercial que son titularidad de pequeñas y medianas empresas cuyo plan de reestructuración supone un gran esfuerzo en su economía. Estas empresas cuentas con menos de 250 trabajadores y tiene una facturación inferior a los 50 M de euros»).

 

Clase 7: créditos con resto de acreedores ordinarios («resto de acreedores cuyo encuadre en cualquiera de las otras clases no resulta posible conforme a lo previsto en el art. 623.1 TRLC»).

 

El plan de reestructuración se consideró aprobado con el voto favorable de cuatro de las siete clases en las que se distribuyó el pasivo afectado siendo determinante una de aquellas, la clase de privilegio general compuesta por las dos Comunidades de Regantes. Estando, pues, ante un plan no consensual con arrastre entre clases (art. 639.1 TRLCo), en el que, en términos absolutos, se había recibido el apoyo de acreedores que representaban el 25,21 % del total pasivo afectado (en el caso de la comunidad de regantes que votó a favor, su crédito representaba un 0,57% del total).

 

Consecuentemente el Juzgado de lo Mercantil 4 de Alicante homologó el plan por Auto de 13 de noviembre de 2024. Contra dicha resolución se planteó una demanda conjunta de impugnación por parte de diversas entidades financieras e igualmente fue impugnado por el ICO y por un acreedor no financiero. Todos los acreedores impugnantes coincidieron en alegar la defectuosa formación de clases en que había incurrido el plan y ello en un doble sentido, por un lado, por calificar los créditos de las comunidades de regantes como créditos de derecho público y, por otro, por haber producido una proliferación arbitraria e injustificada de clases dentro del rango de los créditos ordinarios con la única finalidad de generar una mayoría de clases que votaran a favor del plan. Antes del análisis de tales alegatos reseñar dos cuestiones, estimo de interés, que afloraron durante el procedimiento de impugnación.

 

Incomparecencia de un acreedor impugnante al acto de la vista.

 

Se dio la circunstancia que el ICO (quien se había limitado a adherirse a la demanda conjunta de las entidades financieras) no compareció a la vista que fue convocada (conforme el art. 658.1 TRLCo las impugnaciones al plan seguirán los trámites del incidente concursal, el cual a su vez, en caso de celebración de vista, se remite en cuanto a su desarrollo a lo previsto para los juicios verbales de la LEC (art. 540.3 TRLCo). Pues bien, se acordó la celebración de vista al haberse propuesto la práctica de prueba (entre otros el propio ICO, al haberse adherido íntegramente a lo planteado por los acreedores financieros) y el ICO no compareció. Ante ello surgió la cuestión de si debía de tenerse a dicho organismo público desistido o no de su demanda. La Audiencia resolvió en sentido negativo al entender que el asunto carecía de relevancia práctica, en cuanto la clase de créditos ordinarios financieros ICO estaba integrada por créditos de titularidad de las entidades financieras en las que el ICO actuaba como avalista. Por lo que «la ausencia del ICO en el acto de la vista no afecta al alcance de la impugnación porque lo relevante es que las entidades financieras titulares de los créditos garantizados estén presentes, como así consta».

 

Onus probandi sobre la falta de viabilidad del plan para evitar el concurso en el corto y medio plazo.

 

Un acreedor no financiero denunció en su impugnación que el plan de viabilidad incorporado en el plan de reestructuración no garantizaba evitar la futura situación de concurso de la mercantil deudora. Tal motivo es rechazado de plano por la Audiencia al estimar que el mismo estaba ayuno de prueba, no bastando simplemente con que el impugnante alegue la inviabilidad del plan «debe aportar un informe pericial que refute de manera fundada la viabilidad futura del P.R.».

 

Los créditos de Derecho Público en los planes de reestructuración.

 

A la fecha son varias ya las resoluciones de las Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre los créditos de Derecho Público en los planes de reestructuración:

 

LA SAP de Barcelona (Sec. 15ª) de 9de julio de 2024 (VILASECA) dejó indicado que el crédito público no se identifica únicamente con el crédito tributario o de la seguridad social. Así resulta del citado artículo 280.4º de la LEC, que considera créditos con privilegio general “los créditos tributarios, los créditos de la seguridad social y demás de derecho público que no tengan privilegio especial ni el privilegio general del número 2.º de este artículo.” . Precisamente al hilo de dicho precepto (artículo 91.4º de la Ley Concursal de 2003), el Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse sobre qué debe entenderse por crédito público, a los efectos de la Ley Concursal. La Sentencia de 16 de juliode 2013 señaló que son aquellos cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado o a sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas. El concepto de crédito público se extrae del artículo 5.2º de la Ley General Tributaria, que, tras clasificar los derechos de la Hacienda Pública Estatal entre derechos de naturaleza pública y naturaleza privada, dispone que “son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas.”.

 

En cuanto al concepto de “potestad administrativa”, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia,Sección 9ª, de 27 de marzo de 2024 (DAS PHOTONICS), con apoyo en la doctrina y jurisprudencia, definió las potestades administrativas “como los poderes jurídicos reconocidos expresamente por el ordenamiento jurídico, que atribuyen a las Administraciones Públicas, titulares de los mismos, una habilitación para desarrollar actuaciones ejecutivas específicas que produzcan efectos actuales o potenciales sobre los particulares y sus ámbitos de interés, en una esfera concreta y que tienen por objeto la satisfacción de los intereses generales. Es decir, son prerrogativas que corresponden a la Administración Pública (por ejemplo, un Ayuntamiento) para el cumplimiento de sus fines y que le permite ejercer sus funciones desde su posición de preeminencia jurídica que se concreta en la sujeción, general o especial, de los ciudadanos e interesados a los actos que dicha Administración dicta en el ejercicio de esas potestades.”.

 

Volviendo a la impugnación del plan resuelta por la Audiencia Provincial de Alicante, la misma concluye que los créditos a favor de las comunidades de regantes si son créditos de Derecho público y, consiguientemente, disponen de un privilegio general ex artículo 280.4º TRLC respecto de la mitad de su importe. Y ello en base a las facultades especiales de las que disponen dichas entidades conforme la normativa sectorial de aguas para exigir el cobro de sus deudas, distintas de las de los particulares y prácticamente idénticas a las que disponen las Administraciones municipales para exigir el cobro de sus tributos y multas.

 

No obstante, la Audiencia pese a considerar bien conformada la clase 1 como crédito público al incluir los créditos a favor de las comunidades de regantes, seguidamente pasa a dejar inoperativa dicha clase, derrumbándose la aprobación del plan tal y como se había articulado (no consensual por la vía del art. 649.1 TRLCo) y ello por una infracción formal en que incurrió la deudora cual fue, no aportar los correspondientes certificados de AEAT y TGSS. Veamos.

 

Si bien los créditos de Derecho Público pueden quedar afectados por un plan (eso sí, exclusivamente en la forma prevista por el art. 616 bis TRLCo) el artículo 616.2.III.1º del TRLCo impone como requisito, entre otros, «que el deudor acredite, tanto en el momento de presentar la comunicación de apertura de negociaciones, como en el momento de solicitud de homologación judicial del plan, que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la presentación en el juzgado de las correspondientes certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social». Razona la Audiencia de Alicante que la necesidad de aportar las certificaciones de estar al corriente de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social no se condiciona a que estén afectados estos créditos al P.R. porque no tendría sentido dado que si el deudor está al corriente significa que no existe ningún crédito tributario ni de la Seguridad Social pendiente de pago. En nuestro caso - continúa indicando la audiencia - «el plan de reestructuración excluye del perímetro a estos créditos, de modo que si RAIMSA pretende afectar el crédito de la Comunidad de Regantes en su consideración de crédito público, debió aportar los certificados de la AEAT y de la Seguridad Social, lo que no hizo ni en el momento de presentar la comunicación de apertura de negociaciones, ni en el momento de la solicitud de homologación judicial del plan como también exige el artículo 643.3 TRLC». «Además, el artículo 633.12ª TRLC incluye como contenido mínimo del P.R. en el caso de que pretenda afectar al crédito público la aportación de estas certificaciones».

 

A fortiori, no solo se trataba de una infracción formal sino que el propio plan indicaba que la deuda con tales Administraciones Públicas superaba los treinta y seis mil euros, de manera que no estaba al corriente de sus obligaciones. Por todo ello, se estima en tal punto la  la concurrencia de la causa de impugnación prevista en el artículo 655.1º TRLC (que no haya sido aprobado por la clase o clases necesarias de conformidad con lo previsto en la sección 1.ª de este capítulo) con la consiguiente declaración de ineficacia del plan en virtud de lo dispuesto en el artículo 661.2 TRLCo.

 

El requisito este de las certificaciones de deuda con AEAT y TGSS ya ha juego en otras impugnaciones de planes y así la SAPVizcaya (Sec. 4ª) de 13 de diciembre de 2024 (ICUBE TUNA) en un plan en que una de las clases que votaron fue, precisamente, la de «acreedores públicos», sin quita y con acuerdos individuales o convenios singulares entendió que tal ausencia de aportaciones de certificaciones no invalidaba el plan en cuanto la de acreedores públicos no debe ser una clase, porque en nada se veían afectados por el plan.


Las proliferación de clases de créditos del mismo rango concursal.

 

Pese a que la declaración de ineficacia del plan relevaría a la Audiencia de Alicante a examen del resto de alegaciones, la misma con la intención de agotar la controversia pasa a analizar la alegación relativa a la defectuosa formación de clases en base a la proliferación de clases del mismo rango concursal (en nuestro caso créditos ordinarios).

Comienza la Audiencia manifestando que si bien créditos ordinarios inicialmente deberían conformar una sola clase (dado el interés común resultante del igual orden de pago en el concurso de acreedores) cabe su separación en distintas clases cuando «haya razones suficientes que lo justifiquen». Por lo que tal separación de créditos del mismo rango en distintas clases «es excepcional y debe estar justificada». Y así, en el caso analizado concluye la Audiencia que, efectivamente, la proliferación de clases fue artificiosa, buscando una mayoría de clases favorable sin justificación para ello. Por ejemplo:

-       - Resultó acreditado que varios acreedores incluidos en la clase 7 (que operó a modo de «cajón desastre») cumplían los parámetros para ser incluidos en la clase 6 (PYMES), en cuyo caso el voto favorable al P.R. no hubiera alcanzado la mayoría de los dos tercios del pasivo de la clase 6.

-        «No alcanza a entenderse que los acreedores de la clase 4 que son los titulares de los créditos originados por las rentas impagadas en los arrendamientos de las fincas destinadas a la plantación y cultivo de la uva no puedan calificarse como "estratégicos" porque también serían insustituibles, máxime si atendemos a la declaración del Experto en reestructuración cuando afirmó que las fincas arrendadas representan el 80% del terreno destinado por RAIMSA al cultivo. Significa que la clase 4 carece de justificación suficiente para su separación, al menos, respecto de la clase 5 cuando el tratamiento previsto para el pago es el mismo: quita del 10% y pago en cinco anualidades».

-       «No se explican las razones por las que descarta que los acreedores de la clase 6 y 7 puedan calificarse también como "estratégicos"».

Concluyendo ya, solo indicar que el acervo jurisprudencial relativo a los planes de reestructuración se ha agrandado con una nueva resolución de una Audiencia, de cuya lectura pueden aprenderse diversas lecciones, siendo de las relevantes la expresión con la que se titula este post: en las reestructuraciones la forma es fondo, en cuanto lo externo o formal tiene sustancia para influir en la suerte de un plan.

Comentarios

Entradas populares de este blog

EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO Y CRÉDITO PÚBLICO TRAS STJUE DE 7 NOVIEMBRE 2024 (C-289/23 Y C-305/23) O CUANDO EL FINAL PUEDE QUE SOLO SEA EL PRINCIPIO. A PROPÓSITO DE LA SJMer 1 CÓRDOBA 27 DE NOVIEMBRE DE 2024.

LOS RANGOS CONCURSALES COMO CREACIÓN PACTADA ENTRE LOS ACREEDORES (INTERCREDITORS AGREEMENTS) O COMO REESTRUCTURAR SIN DEJAR NADA AL AZAR. A PROPÓSITO DEL AJMer 6 MADRID 22 DE JULIO DE 2024 (GRUPO CODERE).

EL SALARIO INEMBARGABLE EN EL CONCURSO DE ACREEDORES DE PERSONA FÍSICA ¿UNO O TRINO?