RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD FINANCIERA POR RESTRICCIÓN INDEBIDA DE FINANCIACIÓN A CLIENTE EN CONCURSO DE ACREEDORES O LA FRUSTRACIÓN DEL CONVENIO DE ACREEDORES COMO DAÑO INDEMNIZABLE (PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD). A PROPÓSITO DE LA STS 23 DICIEMBRE 2025.
El inglés sir Edward Seymour Hicks fue un actor y productor teatral que en 1908 llevó a cabo a través de un periódico londinense un concurso de belleza con el propósito de seleccionar aspirantes a actrices. Por votación entre los lectores del rotativo se seleccionarían 50 semifinalistas, y de entre ellas el propio Hicks elegiría a las 12 ganadoras. La Sra. Chaplin (nada que ver con el genial creador de Charlot) fue seleccionada como semifinalista, si bien la carta informándole de ello no le llegó a tiempo, por lo que quedó excluida del proceso de selección final. Ante ello, la Sra. Chaplin demandó al productor inglés reclamando indemnización por daños y perjuicios (damages) derivados del incumplimiento contractual que la había privado de una valiosa oportunidad profesional (Breach of Contract). El tribunal de apelaciones por sentencia de 16 de mayo de 1911 condenó al demandado a que pagara a la tribulada aspirante a actriz una indemnización de 100 libras por la frustración o pérdida de una futura posibilidad de contratación. Tal decisión es tomada como uno de los precedentes europeos de la teoría de la pérdida de oportunidad (loss of a chance of recovery) como criterio indemnizatorio en los incumplimientos contractuales.
Con el
tiempo tal doctrina ha ido filtrándose, asentándose en los ordenamientos del
continente europeo, entre otros el español (si bien requirió su tiempo). Por lo
que se refiere a nuestro Tribunal Supremo la primera vez que la aplicó fue en
la Sentencia de 10 de octubre de 1998 en
un caso en el que había fracaso una operación de reimplante de una mano
amputada, reprochándole el paciente tal resultado a la negligencia de la ATS
encargada de que el miembro diseccionado estuviera conservado a la temperatura
adecuada hasta la intervención. El Alto Tribunal estimó que dado que en condiciones
normales no era seguro el éxito de la operación, al dependiente de una multitud
de factores, a la demandada no se le podía imputar más que la pérdida de una oportunidad
para efectuar en condiciones una operación de reimplante de la mano, que no se
sabe si al final hubiera dado resultado. Dicho de otra manera, se le podía imputar
«la pérdida de unas expectativas».
En el
ámbito civil suele verse recurrentemente invocada y aplicada a tal doctrina en
supuestos donde por un error fatal de los profesionales jurídicos (abogado o
procurador) el cliente pierde la oportunidad de interponer una determinada
acción judicial. Mas nunca hasta la fecha se había utilizado para declarar la
responsabilidad de una entidad financiera por córtale la financiación a un
cliente, tras entrar este en concurso de acreedores. Que es lo tratado en la
STS de 23 de diciembre de 2025 (N. Orellana Cano).
Como punto
de partida tenemos una empresa informática que como clienta de diversas
entidades financieras mantiene una gama de productos con las mismas (líneas de
descuento, de crédito, etc…). Una vez fue declarada en concurso de acreedores la
empresa vio como gran parte de las entidades bloquearon sus líneas de descuento
de papel comercial. Ante ello las demandó por incumplimiento contractual (pese
al concurso, los contratos financieros seguían vigentes), si bien haciendo expresa
reserva de la acción de indemnización de daños y perjuicios. Los tribunales le
dieron la razón a la concursada por lo que al incumplimiento contractual se
refería, al no concurrir circunstancia alguna que justificara la inobservancia
por una de las partes de una relación contractual plenamente activa.
Posteriormente,
en el seno del concurso la empresa planteó una propuesta de convenio soportado
en un plan de viabilidad, el cual partía para la continuidad de la actividad
empresarial, del necesario mantenimiento de un nivel de financiación que
permitiera el flujo de los ingresos y los pagos, de una refinanciación de la
deuda, y, principalmente, de una reestructuración de la empresa y una reducción
de los gastos. Tiempo después la deudora se vio obligada a actualizar el plan
de viabilidad, justificándolo por los problemas de financiación surgidos, entre
otros, por la pérdida de las líneas de crédito, lo cual había afectado a la
disponibilidad de circulante.
Finalmente,
la administración concursal solicitó el cese de la actividad de la concursada
al constatar que no se habían cumplido las previsiones de continuidad,
alegándose la falta de liquidez derivada de la ausencia inicial de líneas de
descuento y de la insuficiencia de las obtenidas posteriormente, lo cual había
generado un desequilibrio financiero entre cobros y pagos, agravado por la
caída de las ventas y una estructura de costes sobredimensionada.
Una vez el
juez del concurso accedió a tal petición, y ya abierta la fase de liquidación,
la concursada volvió a accionar contra las entidades financieras reclamando una
importante indemnización por los daños y perjuicios que entendía las entidades
financieras le habían ocasionado por la constricción financiera sufrida. El
fundamento de las reclamaciones radicaba en la pérdida de oportunidad provocada
y consiguiente daño derivado de la imposibilidad de conseguir la aprobación del
plan de viabilidad presentado para lograr un convenio concursal que hubiera
permitido la continuidad de la actividad- por reestructuración de la deuda y
normalización del flujo de caja-, con origen en el incumplimiento de las
entidades demandadas - declarado con carácter firme por sentencia judicial- de
sus contratos de cesión de créditos y descuento de créditos. El daño reclamado
se determinó en base a la valoración del negocio por la destrucción de su valor
comercial, en concreto, por la
diferencia entre el valor de la empresa según las proyecciones del primer plan
de viabilidad ( agosto de 2011) y el valor de la empresa según las proyecciones
de la revisión de plan de viabilidad resultado del incumplimiento de las
demandadas (enero de 2012).
Tanto en
primera como en segunda instancia se desestimaron las pretensiones
indemnizatorias de la concursada al considerarse que no se había acreditado que
existiera un alto grado de probabilidad de que la recurrente hubiera logrado un
convenio con los acreedores para continuar la actividad si las demandadas
hubieran mantenido el nivel de financiación de los contratos que se declararon incumplidos.
De manera que no se consideraron acreditados la relación causal y el daño
reclamado, entendiendo que la valoración dela prueba no permitía considerar
altamente probable que el incumplimiento, judicialmente declarado, de los contratos
que mantenía con las demandadas para el descuento de efectos, fuera una causa
relevante de la imposibilidad de aprobar los planes de viabilidad presentados
como presupuesto para alcanzar un convenio concursal que hubiera permitido la
continuación de la actividad empresarial («[…] solo permite hablar de una
incertidumbre causal, o, más bien, de una cadena de causas de distinta
intensidad que impide considerar a la presentada por la parte actora como causa
próxima, adecuada y eficiente de la frustración de los planes de viabilidad
[…] la causa invocada de aceptación o aprobación del plan de viabilidad que
pudiera haber llevado al convenio de los acreedores no puede erigirse como
causa única, pero tampoco como relevante o suficiente, por si sola, para
producir el resultado, pues sin prescindir de su presencia y existencia no
reúne estas características de influencia causal decisiva que explique por su
importancia o significación el resultado producido»).
Tras la
desestimación de la apelación, la deudora recurrió en casación invocando el la infracción
del artículo 1101 del Código Civil («quedan sujetos a la indemnización de
los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo
contravinieren al tenor de aquéllas»), por remisión del artículo 50 del
Código de Comercio, con expresa invocación de la doctrina de la «pérdida de
oportunidad», como elemento configurador del daño. Al respecto, se citaron,
entre otras, la STS 5/2019, de 19 de febrero, conforme a la cual, entre la
plena «certeza causal de la pérdida de oportunidad», que da lugar a la reparación
integral del daño, y la «pérdida de oportunidades ilusorias», que exime de
responsabilidad al autor del incumplimiento contractual, existe una situación
intermedia («franja central»), que se produce cuando se está ante una
probabilidad seria, que no decisiva. Entendiendo que tal situación era la que
concurría en su caso, al estimar que la probabilidad de alcanzar un convenio
si se hubiera la financiación concertada con las demandadas era una
probabilidad seria.
La
Sentencia de nuestro tribunal de cierre del sistema jurisdiccional tras poner
de relieve su jurisprudencia previa por la que se considera indemnizable el
daño de oportunidad y recordando que en los casos de responsabilidad civil de
abogados y procuradores, la labor del juzgador en tales casos debe focalizarse
en realizar un «juicio dentro del
juicio» (trial within the trial) para apreciar el grado de
probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido
en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso. Por lo que se refiere
al supuesto que nos ocupa, la Sala estima que el cometido a llevar a cabo
consiste en apreciar el grado de probabilidad o expectativas de aprobación de
un convenio que cabría racionalmente esperar en el caso de haberse mantenido
las líneas de crédito por las demandadas. Como hemos indicado, en la solicitud
de cese de la actividad el administrador concursal hizo referencia a la falta
de líneas de descuento en la primera fase del concurso, si bien dejó señaladas
más causas (disminución de las ventas, reestructuración insuficiente de los
costes, etc…).
Un elemento
nuclear para poder realizar el juicio de ponderación requerido sobre las
expectativas de éxito de un convenio de acreedores requiere, a su vez, un
examen del contenido de su plan de viabilidad. Conforme el artículo 332 del
TRLCo toda propuesta de convenio debe ir acompañada, aparte de un plan de
pagos, de «un plan de viabilidad en el que se especifiquen los recursos
necesarios, los medios y condiciones de su obtención y, en su caso, los
compromisos de su prestación por terceros». Sobre el valor del referido
plan el Alto Tribunal, autocitándose, indica como en su Sentencia 147/2015, de26 de marzo dejó declarado que se trata de «documento especial con el fin de
que la administración concursal pueda evaluar el contenido de la propuesta de
convenio en todos aquellos casos en que se pueda contar con los recursos que
genere la actividad económica que en el futuro desarrolle el concursado. Al
propio tiempo sirve de información a los acreedores, al objeto de que puedan
valorar las expectativas de cumplimiento del convenio. Es un documento que
proyecta, de forma estimativa, los recursos necesarios para la continuación de
la actividad económica del deudor, los medios delos que parte, así como
aquellos otros necesarios para complementarlos, con el fin de obtener unos
resultados que permita, según los flujos de caja, cumplir con los plazos
estipulados en el convenio».
Prosigue el
órgano casacional estimando perfectamente aplicable al caso enjuiciado la
reseñada teoría de la pérdida de oportunidad, entendiendo que el rechazo
injustificado de la remesa de créditos cedidos por la deudora tras su
declaración de concurso por parte de las demandadas contribuyó a que no pudiera
continuar con la actividad empresarial, provocando una caída de las ventas
(aunque no fuera la única causa) por lo que se frustraron las previsiones del
plan de viabilidad, que partía de esas líneas de descuento que estaban
vigentes, sin perjuicio de otras medidas, por lo que existe una probabilidad
cierta de que, de haber continuado y no haber rechazado las remesas de créditos,
ese plan de viabilidad hubiera podido ser decisivo para la aprobación de una
propuesta de convenio por los acreedores. Concluyendo que si bien «es cierto
que a la decisión de cierre de la empresa y cese de la actividad concurrieron
otras causas, la falta de financiación en una empresa que operaba de ese modo
desde hacía años, y que provocó que no pudiera comprar y, por ende, una caída
de las ventas, hace que apreciemos una razonable certeza sobre la probabilidad
de que se hubiera aprobado un convenio, sin perjurio de la incertidumbre de que
hubiera sido así, que caracteriza esta doctrina de la pérdida de oportunidad».
Por lo que, en todo caso, la concurrencia de otras causas en el cese de
actividad, si bien es relevante para fijar la indemnización, no impide que la
deudora tenga derecho a la misma por la pérdida de oportunidad sufrida.
Al casar la
sentencia recurrida el Tribunal Supremo asume la instancia, pasando a decidir
sobre la concreta cuantificación del daño que se estima indemnizable. Sobre
ello y vista la concurrencia de concausas (p.e. retrasos derivados de la
dilación en el nombramiento de administradores concursales, retardo en la
reducción de los gastos de personal, disminución de las ventas por la
competencia china, una reestructuración insuficiente de los costes, etc..)
realiza una reducción del quantum indemnizatorio, valorando la invocada pérdida
de oportunidad en un 15 % del total importe en que la concursada valoraba el
perjuicio (asumiendo la valoración del daño realizado por el perito de la
actora, que ofreció una cuantificación concreta de la pérdida de valor
empresarial frente a las periciales de la parte bancaria que se limitaron a
criticar la metodología del perito actor, sin aportar una cuantificación
alternativa suficientemente fundada. Aplicándose en valoración de prueba
pericial la doctrina según la cual no basta con la critica o desacreditación de
la pericial contraria, sino es exigible el planteamiento de una alternativa
sólida al realizado por la contraparte).
Sin duda y
por concluir, se trata de una decisión judicial trascendental que obligará a
las entidades financieras a ser especialmente cautelosas en el tratamiento a
dispensar a sus clientes en distrés en escenarios concursales (y, ojo, también
preconcursales) so riesgo de sufrir al cabo de los años las consecuencias.
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