PLANES DE REESTRUCTURACIÓN Y EL VOTO VICIADO DE CIERTOS ACREEDORES. A PROPÓSITO DEL AJMer 5 BARCELONA 22 DICIEMBRE 2025
Hasta la llegada de los planes de
reestructuración en el 2022 las dos únicas soluciones que una empresa podía
consensuar simultáneamente con la generalidad de sus acreedores para conseguir dotar de viabilidad a la misma
mediante una reordenación de sus pasivos eran bien a través de un acuerdo de
refinanciación a alcanzar en un momento preconcursal (disposición adicional 4ª de
la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal), bien consiguiendo la aprobación
judicial de una propuesta de convenio planteada en el seno ya de su concurso de
acreedores (dentro de la sección quinta del procedimiento concursal).
Los
acuerdos de financiación estaban diseñados para los pasivos financieros
(entendiéndose por tales cualquier endeudamiento financiero con independencia de que su
titular estuviera sometido o no a supervisión financiera) los cuales «concursalmente» podrían ser créditos indistintamente privilegiados, ordinarios o subordinados. Por su parte, la
extensión subjetiva de los convenios de acreedores se extendía a toda clase de
créditos (financieros o no) que estuvieran clasificados como ordinarios y
subordinados. Alcanzando a los créditos privilegiados solo si sus titulares
habían consentido expresamente.
Cuestión
distinta a la eficacia de tales formas de negociación masa (un deudor
frente a un pluralidad de acreedores) era la relativa a la arquitectura
democrática de los indicados instrumentos. En ambos supuestos (acuerdos de refinanciación y convenios) coincidía la negación del
derecho de sufragio activo a los acreedores subordinados. Y así, para el
cálculo del quorum de adhesiones necesarias para poder obtener la homologación
judicial de un acuerdo de refinanciación debían excluirse los pasivos
financieros titularidad de acreedores que tuvieran la consideración de persona
especialmente relacionada con el concursado (insiders).
En tanto que para los convenios, el artículo 122 (artículo 352 del vigente texto
legal) rehusaba el derecho de voto a los titulares de créditos subordinados así
como los insiders por los créditos adquiridos tras la declaración de
concurso por actos entre vivos.
Antes de seguir, se torna conveniente ahondar someramente en la taxonomía de los créditos subordinados (artículo 281 del TRLCo). Entiendo podemos categorizarlos en tres grupos, a saber:
a) Subordinación
por conducta procesal (comunicados tardíamente, obstaculización contractual en
perjuicio del concurso, mala fe declarada en acción rescisoria).
b) Subordinación
por vinculación (insiders).
c) Subordinación
objetiva (carácter accesorio del crédito, ya sea por previsión legal o contractual).
Son múltiples los argumentos que
pudieron fundamentar tal decisión de política legislativa, p.e. en el caso de
los créditos tardíamente comunicados (artículo 281.1.1º TRLCo), de una parte, siendo
el listado de acreedores el censo para determinar los titulares de voto (y que
los proponentes del convenio tienen que manejar cara a la planificar su estrategia para alcanzar la mayoría necesaria para la validación del convenio), introduciría una gran
incertidumbre el admitir la posibilidad de participar en la suerte del acuerdo
a acreedores «de última hora». Por otro lado, se estarían colocando en
plano de igualdad a todos los acreedores, con independencia de la diligencia
que hubieran tenido en la insinuación de su crédito; en relación a los créditos
punitivos (multas y sanciones), como indica VEIGA COPO su subordinación
pretende evitar que el castigo acabe alcanzando a quienes nada tienen que ver
con la conducta infractora o incumplidora del sujeto pasivo, que no es otro que
el deudor, es decir, al resto de la masa pasiva de acreedores. No hay que
culpar a extraños de las negligencias o desidias del propio deudor. Si el
concursado ha cometido un acto sancionable u objeto de sanción, el cobro de tal
sanción como crédito ordinario acabaría perjudicando precisamente a esta clase
de acreedores, de ahí que precisa y acertadamente sean relegados por Ley. De lo
contrario se estaría trasladando el peso de la sanción a quien ninguna culpa
tiene; por último, respecto de los créditos de personas especialmente
relacionadas con el deudor, su degradación obedece a la desconfianza que el
legislador tiene de tales insiders dada su proximidad con el deudor.
Entendiéndose que sus titulares están conflictuados per se con los intereses del
concurso.
Volviendo
al posible rol de los acreedores en los mecanismos pactados para superar la
insolvencia (o alejarla), la Ley 16/2022 de reforma del TRLCo en transposición
de la Directiva (UE) 2019/1023 vino a dar un viraje sustancial a la cuestión
introduciendo un sistema dual: los créditos subordinados siguen desterrados de toda
participación en la aprobación de los convenios de acreedores (artículo 352
TRLCo), mientras que tratándose de planes de reestructuración se les reconoce
la posibilidad de intervenir sin cortapisa alguna, por mor del apartado 1 del
artículo 628 TRLCo («todos los acreedores cuyos créditos pudieran quedar
afectados por el plan tienen derecho de voto»). La posición del legislador
sobre este punto es clara en pro del derecho de voto de los subordinados, pese a las opciones que le daba la Directiva 2019/1023:
Ø Considerando 43: «Los acreedores afectados por un plan de reestructuración, incluidos los trabajadores, y, cuando proceda con arreglo a la normativa nacional, los tenedores de participaciones deben tener derecho de voto sobre la adopción de un plan de reestructuración. Los Estados miembros deben poder establecer excepciones limitadas a esta norma».
Ø En el artículo 9.3.b y c
se establece la posibilidad de que lo estados miembros puedan negar el derecho
de voto en la adopción del plan tanto a los los acreedores cuyos créditos sean
de rango inferior al de los créditos de los acreedores ordinarios sin garantía
en el orden normal de prelación en una liquidación como a cualquier persona
relacionada con el deudor o la empresa del deudor que presente un conflicto de
intereses con arreglo a la normativa nacional.
Parece
como si nuestro derecho interno, dentro de la flexibilidad con la que dota a los
planes de reestructuración, persiguiera involucrar a todos los estratos que
componen la deuda en la búsqueda de soluciones. Siendo loable tal propósito,
puede que se obviaran los riesgos que en la práctica podrían surgir (y han surgido), desvirtuando,
en último término, el sistema establecido, y ello dado el diseño de la
arquitectura implantada para la aprobación de los planes de homologación. Veamos.
Para
extender los efectos de un plan a una clase disidente (cross-class cramdown)
es necesaria la homologación judicial del plan (art. 635.1 TRLCo) y una de las
vías para conseguir tal homologación es con una mayoría simple de clases (plan
no consensual) siempre que se cuente con «apoyo privilegiado» (clase de
créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con
privilegio especial o general) conforme dispone el art. 639.1º TRLCo.
Pensemos ahora
en una deudora con una estructura de pasivos a modo de campana de Gauss, en
donde en los laterales existe deuda privilegiada y subordinada y la parte
central está formada por deuda ordinaria. Consiguiendo el apoyo de los extremos
de la campana (por irrelevante que sea su importe) proponiendo, por ejemplo, el
integro y pronto pago del privilegiado y una quita del 100 % del subordinado podría
conseguirse la homologación (y consiguiente imposición) del plan a la clase ordinaria aún oponiéndose ésta (siendo indiferente que sus pasivos representen la practica totalidad de lo debido por el deudor)
con importantes quitas (sin vulnerar la regla de la prioridad absoluta, ya que
el recorte a los subordinados sería por la totalidad). Y ello sin tener en cuenta
si se trata de una reestructuración que realmente pueda asegurar la viabilidad
de la empresa en el corto o medio plazo o se esté ante un, permítaseme la
expresión, «plan panadero» (pan para hoy, y hambre para mañana).
Los
que se dediquen profesionalmente a la insolvencia saben que lo indicado no es
una hipótesis lejana o un ejemplo descabellado, sin que, al contrario, suelen verse (más de lo deseado) en el día a día. Ante ello podríamos preguntarnos si los acreedores en la
reestructuración están o no constreñidos al ejercer su voto por su propio mejor
interés (cobro o recuperación de lo máximo posible, en el menor tiempo posible)
o pueden votar ad nutum.
Cierto es que el Libro II del TRLCo no contiene
mención expresa alguna a los deberes de lealtad o buena fe de los acreedores en
el contexto de los planes de reestructuración. No se disciplinan obligaciones
positivas de conducta para los acreedores durante el proceso negociador. Tal
omisión contrasta con las obligaciones que el artículo 19 de la Directiva
2019/1023 impone a los administradores sociales en caso de insolvencia
inminente, quienes en tal caso han de tener en cuenta (a) los intereses de los
acreedores, tenedores de participaciones y otros interesados; (b) la necesidad
de tomar medidas para evitar la insolvencia; y (c) la necesidad de evitar
conducta dolosa o gravemente negligente que ponga en peligro la viabilidad de
la empresa.
La
libertad de los acreedores (y resto de partes) para articular sus intereses a
la hora de negociar y votar un plan de reestructuración quedó perfectamente
descrita en los siguientes párrafos extraídos de la sentencia del Juzgado de loMercantil 2 de Barcelona que homologó el plan de reestructuración de Celsa:
«Ambas partes conocen perfectamente, porque así se
lo he transmitido en múltiples ocasiones, que, en el marco de un proceso de
homologación de un plan de refinanciación no consensuado, el acuerdo es una
alternativa y, probablemente, la mejor alternativa que tienen a su
disposición. Unas negociaciones alentadas e impulsadas por la iniciativa del
Experto, hasta el punto de que constituye una de las funciones primordiales que
a éste le encomienda el TRLC.
Pero con toda claridad, una opción no es
una condición. Tampoco constituye un requisito de procedibilidad, ni permite
contabilizar un saldo moral a favor o en contra de cualquiera de las partes.
Un acuerdo es una vía de solución más eficiente que
una resolución judicial cuando los beneficios son superiores a los costes,
pero el resultado final de esa alternativa dependerá de la posición
relativa de cada una de las partes, de la correlación de fuerzas que exista en
el seno de las diferentes coaliciones y de las expectativas que albergan los
participantes.
En todo caso, la frustración del acuerdo o
el fracaso de las negociaciones no apertura ningún proceso de expiación de
responsabilidades, ni permite demonizar a los protagonistas mediante la
aplicación de un inquisitivo manual de moralidad. Porque con
independencia de que, en estos casos, las responsabilidades suelen estar
distribuidas de forma equitativa, cada una de las partes es libre de
maximizar sus intereses -dentro del marco legal correspondiente- de la forma
que estime más oportuna».
Por
lo que se refiere al derecho comparado, el sistema estadounidense de
reestructuraciones corporativas no impone a los acreedores deberes generales de
buena fe en la negociación. A título ilustrativo en el caso In re La
Paloma Generating Company (US Bankruptcy Court for the District of
Delaware) se analizó por el tribunal si el ejercicio de derechos contractuales
por un acreedor senior conforme a un intercreditor agreement podía
constituir violación del «implied covenant of good faith and fair
dealing» (deber implícito de buena fe y trato leal). El tribunal concluyó
que no podía apreciarse violación del deber de buena fe cuando una parte
simplemente ejercita derechos contractuales expresos, rechazando la pretensión
de los acreedores junior de que el acreedor senior debía haberles consultado
antes de ejecutar garantías. Cuestión distinta son los creditors'
committees que sí ostentan deberes fiduciarios (fiduciary
duties) hacia la clase de acreedores que representan, debiendo actuar en el
mejor interés colectivo y no en beneficio propio. Figura que parece en
breve tendremos por estos lares, si finalmente ve la luz la Segunda Directiva
en materia de Insolvencias (al efecto, véase el artículo 60 del proyecto donde
se tratan los deberes de los acreedores como miembros del comité de acreedores.
Regresando
de nuevo al ordenamiento patrio puede afirmarse que el hecho de que no exista
alusión expresa en el texto legal al canon de conducta exigible a los
acreedores no significa que el mismo no exista. Ante la ausencia de regulación
específica, debe acudirse al artículo 7 del Código Civil, que establece el
principio general de buena fe como rector del ejercicio de los derechos: «Los
derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe».
Este precepto constituye una norma de integración del ordenamiento jurídico
aplicable a todas las relaciones jurídicas, incluidas las concursales y
preconcursales. De manera que es fuente de implícitos deberes de conducta leal
para todo acreedor inmerso en un plan de reestructuración. Así lo ha entendido
el otrora conocido como Juzgado de lo Mercantil 5 de Barcelona en Auto de 22 dediciembre de 2025, en el que se deniega la homologación de un plan no
consensual presentado por el deudor y tramitado por el «carril de
aceleración» del artículo 647 del TRLCo (sin confirmación de clases ni
contradicción previa), en base a las alegaciones presentadas por tres acreedores.
Como siempre, al lector de estas líneas le impongo la tarea (ya sea para hacer
en clase o bien para llevar a casa 😉)
de lectura de la referida resolución. En la misma se desgranan las múltiples
causas por las que se inadmite la homologación, si bien nos centraremos en la
relativa al conflicto de intereses existente entre el deudor y un acreedor que
votó a favor del plan.
Como
punto de partida tenemos una empresa dedicada al comercio de productos
alimenticios ecológicos que en situación de insolvencia actual, y previo
nombramiento judicial de un experto en reestructuración, confecciona un plan
con ocho clases. Se consigue el apoyo de tres clases que representan algo más
del 28 % del total pasivo, estando integrada una de las clases (la número 8) por
créditos de personas especialmente relacionadas. Dentro de la indicada clase 8
el 90 % del pasivo está titulado por una sociedad cuyo administrador es el
mismo que el de la deudora. De lo cual se deduce la existencia de un conflicto,
en cuanto una misma persona controla simultáneamente tanto al deudor que diseña
y propone el plan como al acreedor cuyo voto resulta determinante para que una
de las clases lo apruebe.
Para
el juzgado de la Ciudad Condal tal situación de conflicto tiene carácter
estructural y debe conllevar la ineficacia del voto emitido por el acreedor insider
al quedar viciado, dando las tres razones para ello:
1)
El voto no responde al mejor interés del acreedor. El artículo 281 del
TRLCo, al regular los créditos subordinados, parte de la premisa de que los
acreedores especialmente relacionados tienen un deber de lealtad hacia el deudor
que puede condicionar su voluntad. Cuando el administrador del acreedor es la
misma persona que el administrador del deudor, no puede afirmarse
razonablemente que el voto responda al interés del acreedor, que sería cobrar
la mayor cantidad posible en el menor plazo, sino al interés del deudor, que es
aprobar el plan para evitar el concurso.
2)
Supone un abuso de derecho (artículo 7.2 del Código Civil). El deudor
está utilizando una posición formal, ser acreedora través de una sociedad
controlada por el mismo administrador, para un fin distinto al tutelado por el ordenamiento
jurídico, votar en interés propio para arrastrar a acreedores reales
disidentes.
3)
Vulneración de los actos propios.
El administrador de la deudora es responsable de la situación de insolvencia y
de las decisiones que llevaron a la necesidad del plan. Es por ello que no
puede, en su condición de administrador la acreedora vinculada, votar a favor
de un plan que él mismo ha diseñado y que le beneficia al evitar su
responsabilidad personal.
Compartiendo
plenamente el indicado criterio judicial, no cabe sino concluir que quizá el
legislador, en la senda permitida por el artículo 9.3 de la Directiva 2019/1023,
debería haber restringido expresamente el voto a los titulares de créditos subordinados de
manera objetiva (en un estadio de reestructuración no caben los subordinados por reproche procesal, ya que los mismos nacen dentro del procedimiento ya declarado) y habérselo negado a los acreedores
vinculados, en evitación de situaciones en donde el conflicto de intereses
concurrente en estos acreedores puede desvirtuar el fin de la
reestructuración. En definitiva volver a la solución que la norma disponía para los
acuerdos de refinanciación en la disposición adicional 4ª (de entre los
subordinados, los insiders no podían votar pero si impugnar). Tal específica previsión normativa desincentivaría tentaciones de planteamientos que no conducen a ningún sitio (solo a ver como pierden tiempo las partes implicadas) y evitaría el brete en el que se pone al juzgado a la hora de decidir la admisión o no de las alegaciones hechas por los acreedores tras la solicitud de homologación. Recordemos que tal trámite de audiencia no lo prevé la norma en los casos de «homologación directa» del artículo 647 del TRLCo y los tribunales mercantiles están divididos entre quienes entienden que deben admitirse y quienes estiman que tales cuestiones deben ventilarse en una ulterior fase de impugnación del plan.
«Ambas partes conocen perfectamente, porque así se
lo he transmitido en múltiples ocasiones, que, en el marco de un proceso de
homologación de un plan de refinanciación no consensuado, el acuerdo es una
alternativa y, probablemente, la mejor alternativa que tienen a su
disposición. Unas negociaciones alentadas e impulsadas por la iniciativa del
Experto, hasta el punto de que constituye una de las funciones primordiales que
a éste le encomienda el TRLC.
Pero con toda claridad, una opción no es
una condición. Tampoco constituye un requisito de procedibilidad, ni permite
contabilizar un saldo moral a favor o en contra de cualquiera de las partes.
Un acuerdo es una vía de solución más eficiente que
una resolución judicial cuando los beneficios son superiores a los costes,
pero el resultado final de esa alternativa dependerá de la posición
relativa de cada una de las partes, de la correlación de fuerzas que exista en
el seno de las diferentes coaliciones y de las expectativas que albergan los
participantes.
En todo caso, la frustración del acuerdo o el fracaso de las negociaciones no apertura ningún proceso de expiación de responsabilidades, ni permite demonizar a los protagonistas mediante la aplicación de un inquisitivo manual de moralidad. Porque con independencia de que, en estos casos, las responsabilidades suelen estar distribuidas de forma equitativa, cada una de las partes es libre de maximizar sus intereses -dentro del marco legal correspondiente- de la forma que estime más oportuna».
De hecho, sobre ello se pronuncia
la resolución comentada señalando que el control judicial debe ser material e
integral, para lo que el juez ha de disponer de todos los elementos de
valoración necesarios para tomar una decisión final. Ello requiere un papel
activo y crítico por parte del experto en reestructuración, pero también un
interés y una implicación por parte de los acreedores afectados. Cuando los
acreedores efectúan manifestaciones o alegaciones sobre el plan presentado por
el deudor, aportando documentación acreditativa de irregularidades, el juez
debe examinar dichas alegaciones y valorarlas en el contexto de la
documentación aportada por el deudor, sin que ello suponga una inversión de la
carga de la prueba sino el ejercicio del control material e integral que
mandata el art. 647.1 del TRLC.
Sin duda en casos como el que nos ocupa hay motivos para ello. Al respecto, terminemos recordando con lo que se decía en el Auto delJuzgado de lo Mercantil 1 de Pontevedra de 17 enero 2021 que denegó la homologación del acuerdo de refinanciación de Nueva Pescanova:
«A la hora de analizar esos supuestos
de personas especialmente relacionadas, del art. 283.1 del TRLC, también es
preciso tener en cuenta que la perspectiva es distinta en el marco de un
concurso de acreedores y en el de un acuerdo de refinanciación, pues la
finalidad de la norma no es coincidente en ambos casos. Dentro de un concurso
se trata de tutelar los derechos de determinados acreedores que se considera
que tienen preferencia sobre los que, al mismo tiempo que acreedores son
personas especialmente relacionadas con la concursada, a efectos del cobro de
sus créditos (los de las personas especialmente relacionadas se califican como
subordinados), o a efectos de la aprobación de un convenio (las personas
especialmente relacionadas no votan en determinados casos). Mientras, cuando
nos encontramos en el marco de un acuerdo de refinanciación, de lo que se trata
es de evitar que los acreedores financieros especialmente relacionados con la
sociedad deudora puedan ser los que acaben decidiendo las condiciones
aplicables, arrastrando con ello a los disidentes; y ello, teniendo
en cuenta que los primeros no ostentan sólo un interés como acreedores, sino
también un interés distinto y paralelo como personas vinculadas a la deudora. Este
doble interés de los acreedores financieros especialmente vinculados a la
deudora podría constituir un serio peligro para los derechos e intereses de los
restantes acreedores financieros no vinculados (pues los primeros podrían
buscar el interés exclusivo de la sociedad y sus socios, despreciando el
interés de los acreedores), y es por ello que tanto el TRLC como la
anterior LC prescinden tanto de su voto para la aprobación del acuerdo de
refinanciación, como del cómputo de los créditos de su titularidad a efectos de
cómputo de mayorías; ello, aunque esos créditos puedan acabar siendo afectados
por dicho acuerdo. Evidentemente, la contrapartida a esa total exclusión del
derecho de voto y del cómputo de las mayorías, viene determinada por la
posibilidad que tienen estos acreedores financieros especialmente relacionados
con la deudora de impugnar la homologación judicial del acuerdo, conforme al
art. 618.1 del TRLC, siempre que resulten afectados por él; y es que, aunque
sus créditos no son computados a efectos de mayorías, si resultan afectados les
asiste el derecho a impugnar el acuerdo si concurren los motivos legalmente
previstos».
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