EN REESTRUCTURACIÓN ¿ES TROCEABLE EL CRÉDITO AVALADO POR ICO? SENTENCIA DE 5 MARZO DE 2026 DE LA SEC. MERC. DEL T.I. DE DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, PLAZA 1, DE 5 DE MARZO DE 2026 (GRUPO TRANSBIAGA) [PART. II/IV]

 

Otro motivo de oposición alegado por las entidades financieras que se alzaron contra el plan versó sobre el supuesto contenido prohibido del mismo en relación al tratamiento dispensado a los créditos avalados por el Instituto de Crédito Oficial (ICO). Para tales créditos (integrados en la clase de crédito ordinario financiero) el plan planteado por la deudora preveía la conversión de un porcentaje de los mismos en préstamos participativos. Medida que contravendría, según las oponentes, de manera frontal la Disposición Adicional Octava de la Ley 16/2022, que prohíbe expresamente la conversión de créditos avalados por el ICO en instrumentos de rango o naturaleza distintos, constituyendo en parecer de las oponentes un contenido contra legem que impediría la homologación del Plan.

En concreto, el precepto vulnerado, según las entidades financieras, sería el apartado 4 de la DA, según el cual: 4. Los planes de reestructuración, de continuación o propuestas de convenios que puedan afectar a los créditos derivados de estos avales públicos no pueden imponer a estos créditos ninguno de los contenidos siguientes: el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión de los créditos en acciones o participaciones sociales, en créditos o préstamos participativos o en cualquier otro crédito de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el crédito originario

Las deudoras refutaron tal alegación reduciendo los términos en los que entendía que debía solventarse el debate: no se trataba en dilucidar si los créditos ICO pueden verse afectados o no por un plan de reestructuración, en cuanto tal cuestión está expresamente admitida por la ley, sino en si la concreta afectación prevista en el plan infringe o no la Disposición Adicional Octava de la Ley 16/2022. Una vez asentado lo anterior, para las proponentes el indicado marco normativo no establece una prohibición absoluta de conversión o reordenación, sino una prohibición de alteración del núcleo esencial del aval público. Al respecto, el plan de Transbiaga no privaría al ICO de su posición jurídica ni degradaría en modo alguno su garantía, siendo que, en todo caso, la afectación contemplada en la reestructuración únicamente se proyectaría sobre la parte no avalada del crédito, lo que excluiría la infracción normativa alegada.

En este contexto, la tratada resolución judicial parte de la premisa de considerar que los créditos avalados por el ICO no son tratados por el legislador como un bloque jurídicamente indivisible, sino que distingue expresamente entre la parte avalada y la parte no avalada del crédito.  Diferenciación manifestada, entre otros, en el reconocimiento de un derecho de voto separado respecto de ambas porciones y en el sometimiento de la parte avalada a un régimen específico de autorización administrativa para el ejercicio del voto favorable. De manera que, en parecer del juzgador, el legislador ha concebido el crédito avalado como funcionalmente escindible a efectos del plan de reestructuración. Considerando que la  finalidad de la Disposición Adicional Octava TRLC no es, por tanto, blindar en su totalidad el crédito frente a cualquier medida de reestructuración, sino proteger el riesgo asumido por el Estado en su condición de garante, permitiendo al mismo tiempo la reestructuración del riesgo estrictamente privado.

En apoyo de tal tesis se citan resoluciones judiciales favorables a la misma, como el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 13 de julio de 2023, en la que si bien se trata la cuestión en relación al a formación de clases, se estima que sus los razonamientos realizados al efecto son perfectamente trasladable al análisis de la afectación parcial del crédito: «los créditos avalados por el Instituto de Crédito Oficial no tienen la naturaleza de créditos públicos, sino de créditos privados sujetos a un régimen especial en relación con la parte avalada» […] «la existencia de una garantía pública parcial justifica un tratamiento diferenciado respecto de la parte avalada, sin que ello determine la intangibilidad del crédito en su totalidad»

Aplicando estos criterios al caso concreto, del examen del plan resulta que la conversión en préstamo participativo se proyecta exclusivamente sobre la parte no avalada de los créditos, manteniéndose inalterada la parte cubierta por el aval del ICO, no estableciéndose su subordinación, conversión ni una reducción de su valor de recobro. Y sin que - según la comentada resolución guipuzcoana - se hubiera acreditado por las oponentes que dicha conversión parcial implicara una afectación indirecta del aval ni un desplazamiento del sacrificio hacia el Estado garante, ni que se hubiera prescindido de las cautelas procedimentales exigidas por la Disposición Adicional Octava.

De manera que no se aprecia en el plan de Transbiaga infracción de la normativa concursal invocada, desestimándose la oposición formulada, al entender que la oposición planteada confunde la unidad contractual del crédito con su tratamiento jurídico a efectos del plan de reestructuración, cuando la propia ley y la jurisprudencia admiten una diferenciación funcional entre la parte avalada y la no avalada.

Podría plantearse que al producirse una distinta afectación sobre un mismo crédito (parte avalada y no avalada) incluido en su totalidad dentro de una misma clase, se estaría incurriendo en una suerte de vulneración de la paridad de trato (art. (artículo 638.4 TRLCo), si bien sobre tal regla de paridad intraclase la práctica mercantil ha admitido la posibilidad de excepcionarla. Y así, el auto de homologación del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Granada de fecha 15 de mayo de 2024 (Lavandería Industrial Cano Servicios Textiles) admitió como dos excepciones, a saber «que la diferencia sea asumida voluntariamente por el perjudicado, o bien, que dicha diferencia de trato venga justificada por una distinta naturaleza o características del crédito dentro de la misma clase, sin que llegue a justificar la creación de una clase diferente, pero si lo que justifique un trato diferente». Siendo este último caso en el que podría incardinarse la diferenciación dentro de los créditos avalados parcialmente por ICO.

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