EN REESTRUCTURACIÓN ¿ES TROCEABLE EL CRÉDITO AVALADO POR ICO? SENTENCIA DE 5 MARZO DE 2026 DE LA SEC. MERC. DEL T.I. DE DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, PLAZA 1, DE 5 DE MARZO DE 2026 (GRUPO TRANSBIAGA) [PART. II/IV]
Otro motivo de oposición
alegado por las entidades financieras que se alzaron contra el plan versó sobre
el supuesto contenido prohibido del mismo en relación al tratamiento dispensado
a los créditos avalados por el Instituto de Crédito Oficial (ICO). Para tales
créditos (integrados en la clase de crédito ordinario financiero) el plan planteado
por la deudora preveía la conversión de un porcentaje de los mismos en
préstamos participativos. Medida que contravendría, según las oponentes, de
manera frontal la Disposición Adicional Octava de la Ley 16/2022, que prohíbe
expresamente la conversión de créditos avalados por el ICO en instrumentos de
rango o naturaleza distintos, constituyendo en parecer de las oponentes un
contenido contra legem que impediría la homologación del Plan.
En concreto, el precepto
vulnerado, según las entidades financieras, sería el apartado 4 de la DA, según
el cual: 4. Los planes de reestructuración, de continuación o propuestas de
convenios que puedan afectar a los créditos derivados de estos avales públicos
no pueden imponer a estos créditos ninguno de los contenidos siguientes: el
cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un
tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago; la
modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión de los
créditos en acciones o participaciones sociales, en créditos o préstamos
participativos o en cualquier otro crédito de características o de rango
distintos de aquellos que tuviere el crédito originario
Las deudoras refutaron tal
alegación reduciendo los términos en los que entendía que debía solventarse el
debate: no se trataba en dilucidar si los créditos ICO pueden verse afectados o
no por un plan de reestructuración, en cuanto tal cuestión está expresamente
admitida por la ley, sino en si la concreta afectación prevista en el plan
infringe o no la Disposición Adicional Octava de la Ley 16/2022. Una vez
asentado lo anterior, para las proponentes el indicado marco normativo no
establece una prohibición absoluta de conversión o reordenación, sino una
prohibición de alteración del núcleo esencial del aval público. Al respecto, el
plan de Transbiaga no privaría al ICO de su posición jurídica ni degradaría en
modo alguno su garantía, siendo que, en todo caso, la afectación contemplada en
la reestructuración únicamente se proyectaría sobre la parte no avalada del
crédito, lo que excluiría la infracción normativa alegada.
En este contexto, la tratada resolución
judicial parte de la premisa de considerar que los créditos avalados por el ICO
no son tratados por el legislador como un bloque jurídicamente indivisible,
sino que distingue expresamente entre la parte avalada y la parte no avalada
del crédito. Diferenciación manifestada,
entre otros, en el reconocimiento de un derecho de voto separado respecto de
ambas porciones y en el sometimiento de la parte avalada a un régimen
específico de autorización administrativa para el ejercicio del voto favorable.
De manera que, en parecer del juzgador, el legislador ha concebido el crédito
avalado como funcionalmente escindible a efectos del plan de reestructuración. Considerando
que la finalidad de la Disposición
Adicional Octava TRLC no es, por tanto, blindar en su totalidad el crédito
frente a cualquier medida de reestructuración, sino proteger el riesgo asumido
por el Estado en su condición de garante, permitiendo al mismo tiempo la
reestructuración del riesgo estrictamente privado.
En apoyo de tal tesis se
citan resoluciones judiciales favorables a la misma, como el Auto del Juzgado
de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 13 de julio de 2023, en la que si bien se
trata la cuestión en relación al a formación de clases, se estima que sus los
razonamientos realizados al efecto son perfectamente trasladable al análisis de
la afectación parcial del crédito: «los créditos avalados por el Instituto
de Crédito Oficial no tienen la naturaleza de créditos públicos, sino de
créditos privados sujetos a un régimen especial en relación con la parte
avalada» […] «la existencia de una garantía pública parcial justifica un
tratamiento diferenciado respecto de la parte avalada, sin que ello determine
la intangibilidad del crédito en su totalidad»
Aplicando estos criterios al
caso concreto, del examen del plan resulta que la conversión en préstamo
participativo se proyecta exclusivamente sobre la parte no avalada de los
créditos, manteniéndose inalterada la parte cubierta por el aval del ICO, no
estableciéndose su subordinación, conversión ni una reducción de su valor de
recobro. Y sin que - según la comentada resolución guipuzcoana - se hubiera
acreditado por las oponentes que dicha conversión parcial implicara una
afectación indirecta del aval ni un desplazamiento del sacrificio hacia el
Estado garante, ni que se hubiera prescindido de las cautelas procedimentales
exigidas por la Disposición Adicional Octava.
De manera que no se aprecia
en el plan de Transbiaga infracción de la normativa concursal invocada, desestimándose
la oposición formulada, al entender que la oposición planteada confunde la
unidad contractual del crédito con su tratamiento jurídico a efectos del plan
de reestructuración, cuando la propia ley y la jurisprudencia admiten una
diferenciación funcional entre la parte avalada y la no avalada.
Podría plantearse que al producirse
una distinta afectación sobre un mismo crédito (parte avalada y no avalada) incluido
en su totalidad dentro de una misma clase, se estaría incurriendo en una suerte
de vulneración de la paridad de trato (art. (artículo 638.4 TRLCo), si bien
sobre tal regla de paridad intraclase la práctica mercantil ha admitido la
posibilidad de excepcionarla. Y así, el auto de homologación del Juzgado de lo
Mercantil núm. 2 de Granada de fecha 15 de mayo de 2024 (Lavandería Industrial Cano Servicios Textiles)
admitió como dos excepciones, a saber «que la diferencia sea asumida
voluntariamente por el perjudicado, o bien, que dicha diferencia de trato venga
justificada por una distinta naturaleza o características del crédito dentro de
la misma clase, sin que llegue a justificar la creación de una clase diferente,
pero si lo que justifique un trato diferente». Siendo este último caso en
el que podría incardinarse la diferenciación dentro de los créditos avalados parcialmente
por ICO.
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