REESTRUCTURACIÓN CON ROJA DIRECTA Y EXPULSIÓN. A PROPÓSITO DE LA SAP DE MURCIA (S. 4ª) DE 17 DE JULIO DE 2025 (PLAN DE REESTRUCTURACIÓN DEL REAL MURCIA CLUB DE FUTBOL, SAD).

La primera vez que en nuestro país el derecho mercantil se topó con el fenómeno deportivo fue allá por el año 1984 cuando la Dirección General de Registros y Notariado dictó diversas resoluciones (publicadas en BOE de 23 y 28 de noviembre de 1984 y 11 de diciembre de 1984) por las que se desestimaron los recursos interpuestos contra las respectivas negativas registrales a inscribir escrituras de constitución de sociedades anónimas cuyas denominaciones eran idénticas a las ya adoptadas por entidades deportivas notoriamente conocidas (p.e. «CádizClub de Fútbol, SA», «Elche Club de Fútbol, SA», «Real Betis Balompié, Club deFútbol, SA», «Sevilla Club de Fútbol, SA» o «Hércules Club de Fútbol, SA» por entender, por un lado, que se estaba vulnerando la legislación especial de entidades deportivas (que exigía que los clubs deportivos tuvieran la forma de asociaciones privadas) y, por otro, en base al hecho que toda persona jurídica cualquiera que sea su clase, tenía derecho a la protección de su propia individualidad y el admitir tales denominaciones (dada la notoriedad la manifiesta popularidad del nombre adoptado) podía inducir a error a terceros en orden a la identidad de la persona jurídica con la que contrataran.

 

Dichas resoluciones evidenciaron la conveniencia de diseñar una forma societaria ad hoc que permitiera compatibilizar el ejercicio profesional del deporte con las exigencias del Derecho mercantil. Ello, unido a la complicada situación jurídica que vivían gran parte de los clubes de fútbol (entendiendo que, en parte, podría solventarse mediante la entrada de capital privado en los clubes), dio lugar al nacimiento de las sociedades anónimas deportivas por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, cuya exposición de motivos la anunciaba como una «nueva forma jurídica que, inspirada en el régimen general de las Sociedades Anónimas, incorpora determinadas especificidades para adaptarse al mundo del deporte». Así pues, se acudió a la forma mercantil de la sociedad anónima para la consecución principalmente de fines extracomerciales: el éxito deportivo y, por ende, la felicidad de los hinchas del club.

 

Desde entonces y hasta la fecha las luces y sombras que acompañan al complejo y proceloso planeta fútbol han dado lugar a múltiples episodios harto interesantes desde un punto vista estrictamente jurídico-mercantil: desde la nulidad de parte de la suscripción de las acciones de una SAD, pasando por piezas de calificación concursal (en donde de forma mayoritaria se ha proclamado la culpabilidad de las personas afectadas) hasta venta de unidades productivas, que alguna ha habido. Pero donde más ha rodado la pelota, sin duda, ha sido en el campo de la insolvencia. Desde que en el año 2004 la Unión Deportiva Las Palmas SAD fuera la primera entidad en acudir al concurso de acreedores, posteriormente pasaron por dicho trance casi treinta clubes de fútbol profesional. No es de extrañar que la propia norma concursal (tras no poca presión de los lobbies del deporte profesional, en especial del fútbol) dedicara un precepto (el actual 582 del texto refundido de la Ley Concursal) a las especialidades del concurso de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales.

 

Esto por lo que se refiere a procesos concursales, ya que durante todo este tiempo pocas entidades deportivas han pasado por negociaciones preconcursales para con fines de saneamiento y viabilidad, pudiendose citar entre tales raras avis el caso del Club de Fútbol Badalona, SAD el cual consiguió homologar un acuerdo de refinanciación mediante AJMer 6 de Barcelona de 20 de abril de 2018. Por lo que a planes de reestructuración se refiere el pionero ha sido el Real Murcia Club de Fútbol, SAD, quien mediante AJMer 2 de mayo de 2024 consiguió la homologación de un plan no consensual presentado (con bastante polémica entre los agentes afectados, dado su contenido), si bien el mismo ha sido devenido ineficaz al estimar la Audiencia Provincial de Murcia, mediante sentencia de 17 de julio de 2025, las impugnaciones al mismo planteadas por diversos acreedores.

 

En las siguientes líneas se analizarán varias (no todas) de las cuestiones entiendo de relevante interés tratadas en la indicada resolución, para el resto recomiendo, sin ambages, la lectura integra de la indicada sentencia (publicada en mi cuenta de LinkedIn el 31 de julio de 2025).

 

 Como contexto previo tenemos al club de fútbol con más títulos en Segunda División y único de la región de Murcia que ha llegado a militar en Primera División, que en la temporada 2023/2024 competía en la categoría conocida como Primera RFEF. Tras una azarosa trayectoria, bastante similar al de otras entidades del mismo ámbito (conflictos por el control de la entidad, entrada en concurso de acreedores, dentro del cual se llegó a aprobar un convenio, ulteriormente modificado, abultada deuda impagada con administraciones públicas posterior a la aprobación del convenio, etc…) en septiembre de 2023 se dictó auto de conclusión del concurso, comunicando el club en octubre del mismo año el inicio de negociaciones para alcanzar un plan de reestructuración a la par que se designaba al experto en la reestructuración.

 

El plan, elevado a público en enero del 2024, invocaba la insolvencia inminente de la sociedad. Lo cual ya llama la atención, habida cuenta la misma es definida en el artículo 2.3 del TRLCo como aquella en la que «el deudor prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones» y en el caso del Real Murcia apenas un par de meses antes a la comunicación (octubre del 2023) presentaba un patrimonio neto negativo de - 452.119 euros y la deuda con AEAT era superior a los seis millones de euros. Sobre ello los auditores del club condicionaron en las cuentas 2022/2023 la capacidad de la entidad para continuar como empresa en funcionamiento a que se atendieran tales créditos fiscales, para lo cual el club se encomendaba a las ganancias fiscales esperadas en los próximos diez años por esperados ascensos de categoría que incrementarían significativamente los ingresos. Sobre ello la Audiencia Provincial se encarga de remarcar que no solo que en la temporada 2023/2024 ni en la 2024/2025 el primer equipo masculino ha ascendido de categoría, sino que, a mayores, no se comparte tal diagnóstico «sino que se encuentra en situación de insolvencia actual, casi diríamos palmaria, y desde hace varios años».

 

En cuanto a las clases de créditos y su tratamiento, de manera esquemática se indica el planteamiento realizado:

a)    Créditos privilegiados:

 

Ø  Clase 1 (Ayuntamiento de Murcia. IBI): 16.250 €. Se considera privilegiado especial y se fija su integro pago en un mes desde homologación o sentencia resuelva impugnación, en su caso.

 

Ø  Clase 2 (Ayuntamiento de Murcia. IAE e IVTM): 38.694,47 €. Se considera privilegiado especial y se fija su integro pago en un mes desde homologación o sentencia resuelva impugnación, en su caso.

 

Ø  Clase 3 (empresa municipal de agua. Deuda por suministro): 199.567,53 € (50% del total de la deuda. El otro 50 % - que sería ordinario - queda fuera del perímetro del plan y se abonará conforme a acuerdo singular). Privilegiado general y pagadero en diez plazos.

 

b)    Créditos ordinarios.

 

Ø  Clase 4: Ordinarios de grandes empresas (clubs de fútbol, entidades financieras, La Liga, etc.).

 

Ø  Clase 5: Ordinarios de PYMES.

Ambos sufren una quita del 95% y una espera de tres años (un tercio por año desde la homologación).

c)    Créditos subordinados.

 

Ø  Clase 6: Subordinados generales (intereses ordinarios, préstamos participativos de personas relacionadas). Se les aplica una quita del cien por cien.

 

Ø  Clase 7: Integrada por el socio mayoritario, quien ostenta un crédito subordinado por 4.000.000 €. Convertido en capital social. Se considera que la indicada deuda es financiación interina y nueva financiación.

Por otro lado, el plan recogía como parte de su contenido una operación acordeón realizada casi un año antes (marzo del 2023), de reducción del capital a cero y simultaneo aumento de capital social, reconociéndose un derecho de suscripción preferente a los accionistas, siendo una ampliación mixta: en parte con aportaciones dinerarias y en parte mediante compensación de créditos, mediante la aprobación de una línea de préstamos convertibles de hasta ocho millones de euros, asumiendo el socio mayoritario el compromiso de suscripción integra de los mismos. Si bien tal aumento por compensación quedó incompleto, al alcanzar el mismo finalmente la cifra de cuatro millones de euros. Por cierto, sobre la forma de acceso al Registro Mercantil de tal operación societaria en ejecución del plan de reestructuración se pronunció la Dirección General de Seguridad de Seguridad Jurídica y Fe Pública mediante Resolución de7 de abril de 2025.

 

El plan salió adelante con el voto favorable de las cuatro clases unipersonales, esto es con el apoyo de tres acreedores, a saber, el Ayuntamiento de Murcia, la empresa municipal de aguas y el socio mayoritario de la entidad. Tras lo cual el Juzgado de lo Mercantil 1 de Murcia homologó el plan mediante Auto de 2 de mayo de 2024. En la indicada resolución ya se ponía de manifiesto el alcance del control de legalidad realizado al homologar «De la comprobación exclusivamente de la documentación acompañada al plan de reestructuración se deduce que se han cumplido prime facie (o, dicho de otro modo, que no se han “incumplido manifiestamente”, como dice el 647 TRLCo) esos requisitos, pues a dicho análisis debe limitarse el estrecho control ( y parcial, solo a la vista “de la documentación presentada”) que debe efectuar esta Juzgadora en este momento inicial, pues debe ser con la impugnación al plan donde los interesados podrán aportar las pruebas que estimen oportuno, y no solo documental, para acreditar si alguno de esos requisitos no se cumplen».

 

En relación a la financiación interina y nueva financiación incrustada en la operación acordeón, dado que la misma es controlable de oficio al homologarse el plan, máxime cuando se pedía un pronunciamiento específico al respecto en la parte dispositiva de la resolución, el Juzgado concluyó que «efectuando ese control inicial resulta que la financiación interina y la nueva financiación prevista en el plan satisface la definición o consideración prevista en los artículos 665 y 666 del Texto Refundido, y de la documentación acompañada al plan no se infiere, en principio, que perjudique injustamente los intereses de los acreedores, pero sin que ello suponga prejuzgar la cuestión habida cuenta de lo que se resuelve en este primer momento es limitado y parcial, y lo es sin perjuicio de las impugnaciones que puedan formularse, en su caso, por esos motivos en un ulterior proceso plenario».

 

Como era de esperar llovieron las impugnaciones al plan, si bien durante la tramitación del procedimiento varios de los acreedores contrarios al mismo llegaron a acuerdos con la deudora retirando las demandas deducidas. En todo caso, la audiencia murciana acabó decidiendo sobre el resto de impugnaciones estimando las mismas y acordando la ineficacia del plan. Dado que no está en el ánimo de quien suscribe aburrir al lector de estas líneas, de todas las cuestiones jurídicas tratadas en la nombrada sentencia nos centraremos en tres, cuales son:

-       El papel del experto en la reestructuración.

-       El derecho de suscripción preferente en las ampliaciones de capital contempladas en el propio plan.

-       El grado de maniobra de las partes para llegar a acuerdos extrajudiciales durante la impugnación del plan.

El papel del experto en la reestructuración.

 

Parafraseando al checo Kundera llama sobremanera la atención la insoportable levedad que algunos dan al rol del experto en la reestructuración, ignorando el importante papel que desempeña, el cual lleva aparejada una más que gruesa responsabilidad.

 

Comenzando por las incompatibilidades y prohibiciones, hasta cierto punto las que afectan al experto tienen un ámbito más amplio que el del administrador concursal y así mientras que para éste aplican las situaciones de incompatibilidad previstas en la legislación en materia de auditoría de cuentas respecto del «deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del diez por ciento de la masa pasiva del concurso» (art. 54.3º TRLCo), en el caso del experto tal situación de incompatibilidad concurre tanto en relación al deudor como respecto de «las personas especialmente relacionadas con este» (art. 675.2º TRLCo). Lo cual comprende a más sujetos aparte de los directivos y administradores.

 

En cuanto a los deberes a observar en el desempeño del cargo se proclaman, aquí si de forma similar a los administradores concursales, en el artículo 680 TRLCo (diligencia propia de profesional especializado en reestructuraciones, independencia e imparcialidad). Señalándose en el siguiente artículo la responsabilidad civil en que incurrirá por los daños y perjuicios ocasionados al deudor o los acreedores por la infracción de tales deberes.

 

Por lo que se refiere a las funciones del experto, las mismas están proclamadas de forma algo genérica en el artículo 679 del TRLCo, a saber, asistencia en las negociaciones y en la elaboración del plan (que no confección del mismo) y emisión de los informes que el juez considere necesarios o convenientes. Al respecto, son varias las resoluciones  judiciales que han bajado el balón al suelo y han dibujado con mayor detalle tales atribuciones, así como el significado o peso de las mismas:

 

Empezando por la SAP Barcelona (S. 15ª) 9 julio 2024 (J VILASECA SA), la misma ya indicada que «Es cierto que el TRLC no precisa cuál es la función del experto o auditor y, en consecuencia, hasta qué punto ha de supervisar la configuración de las clases y cotejar que cada uno de los acreedores ha quedado encuadrado en la categoría que le corresponde, más allá de verificar, bajo su responsabilidad, que se han alcanzado las mayorías previstas en la Ley. Estimamos, sin embargo, que el cometido del experto no puede quedar restringido a aprobar acríticamente la composición de las clases planteada por el deudor y, a partir de ahí, evaluar si se ha alcanzado o no la mayoría necesaria para la homologación del plan. Ha de tenerse en cuenta que en el proceso de homologación judicial no existe una depuración de los créditos análoga a la que se lleva a cabo en el proceso concursal. En línea con lo alegado por las actoras, el experto cumple un papel relevante de salvaguarda de los intereses del acreedor disidente que se ve arrastrado en la reestructuración de la deuda. La certificación de la “mayoría suficiente” a la que alude la Ley implica el examen previo de las clases y su composición». Por otro lado, respecto de la apreciación del trabajo del experto y su impacto en el plan señalaba que «cualquier carencia en el informe del experto no puede invocarse como causa autónoma de impugnación del auto de homologación ni invalida por sí mismo el plan de reestructuración. Simplemente la ausencia de una constatación específica de la naturaleza de los créditos permite su examen en el procedimiento de impugnación, limita el valor probatorio del informe del experto y, en general, incide en las reglas generales sobre la carga de la prueba».

 

Otra resolución que hace referencia al experto es la SAP Oviedo (Sec. 1ª) 18 diciembre 2024 ("BIG OULET, S.L."), que dejó claro que «El experto en reestructuración en ningún caso pueda comportarse como un asesor de parte, en este caso de la deudora "BIG OUTLET, S.L.U.", pues con ello estaría vulnerando la posición que debe observar de escrupulosa neutralidad respecto del deudor y respecto de los acreedores. Como señala el Preámbulo de la ley16/2022 el diseño de esta figura "es más próximo a la figura de un mediador que facilite la negociación entre las partes, ayude a deudores con poca experiencia o conocimientos en materia de reestructuración, y eventualmente facilite las decisiones judiciales cuando surja alguna controversia entre las partes". Pero una cosa es que deba impulsar la negociación del plan y otra muy distinta que pueda elaborar un informe por encargo del deudor para tratar de demostrar en qué medida el acreedor disidente queda afectado por el plan, y ello no solo por loque supone de infracción de aquel deber de neutralidad, sino porque además excede de los límites respecto de los informes que puede y debe elaborar y que se contraen a "los informes exigidos por esta ley y aquellos otros que el juez considere necesarios o convenientes" (art. 679 TLRC), entre los cuales destaca singularmente por su relevancia el informe de valoración de la empresa en funcionamiento. Por tanto la demostración de los extremos que trata ahora de acreditar la deudora debería haber sido llevada a cabo mediante la presentación del oportuno informe pericial, pero en ningún caso mediante el informe del experto en reestructuración».

 

También la SAP Las Palmas (Sec. 4ª)  de 11 de marzo de 2025 (NAVIERA ARMAS) analizó la magnitud de la labor del experto, expresando que «a la hora de ponderar los distintos informes, dada la relevancia del informe de valoración, puesto como hemos señalado legitimación material de los impugnantes, en determinados casos, es consustancial a la valoración, deben ser examinados todos ellos en equilibrio, y sin que el informe del experto deba ser dogma, o grosero en sus estimaciones, proyecciones o método para ser descartado. Ahora bien, este informe dada su especial naturaleza, imperativa en la reestructuración con extensión de efectos, e independiente en su elaboración, sí debe ser el punto pericial de partida para su crítica o visiones alternativas del resto de partes implicadas».

 

Acudiendo ya al caso del Real Murcia, sin conocer de primera mano el trabajo realizado por el experto, de la propia resolución comentada puede intuirse que, cuanto menos, no pasará a los anales de la historia de las reestructuraciones por su excelencia. Algo de ello puede atisbarse cuando quedando la impugnación pendiente de deliberación y fallo (no se estimó necesaria la celebración de vista) la Audiencia requirió un informe al experto aclaratorio sobre diversos aspectos del plan y la deudora (posible impacto de la permanencia y no ascenso del Real Murcia en su categoría en la viabilidad y en el plan de reestructuración; si los acuerdos extrajudiciales alcanzados por el Real Murcia fuera del plan de reestructuración suponen una modificación de este, un trato discriminatorio entre acreedores de la misma clase, y sin pueden afectar a las mayorías alcanzadas).

 

La propia resolución llega a considerar el contenido de las certificaciones de la auditora y del experto como «francamente mejorable». Y es precisamente con ocasión de ello donde se relacionan los cometidos que tuvo que realizar el experto y que omitió. Reprochándosele que no tuviera una visión crítica de la certificación de la auditora  «caso se ha limitado a comprobar -sin visión crítica-el contenido de la certificación de la sociedad auditora. No ha verificado la correcta composición de clases, si el deudor se encontraba al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, y ello podía ser relevante para las clases conformadas; no ha evaluado qué naturaleza de créditos están aprobando el plan y con más razón si ello determina el  arrastre de las demás clases; si se había facilitado el contenido e información sobre los acreedores y el perímetro exigidas legalmente y ello podía dar lugar a la estimación de la impugnación del plan, etc.».

 

En definitiva, actuaciones como esta ponen de manifiesto el acierto del legislador al exigir un seguro de responsabilidad civil al profesional que vaya a ejercer como experto en reestructuraciones y, sin duda, cuando empiecen a llegar los primeros pronunciamientos judiciales en donde se declare su responsabilidad (sin duda, llegarán, como pasó con el órgano de administración concursal) se alcanzará a comprender por todos los implicados no solo la importancia sino  gravedad del cargo.

 

El derecho de suscripción preferente en las ampliaciones de capital proyectadas en el plan.

 

Al ser el Real Murcia una sociedad de capital, la operación acordeón prevista en el plan debía aprobarse en junta general por imperativo del artículo 631 del TRLCo. Precisamente el apartado 4 de la citada norma elimina en tales operaciones (reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal y simultáneo aumento del capital) el derecho de suscripción preferente de los socios (reconocido en el artículo 304 de la Ley de Sociedades de Capital y por el cual, en los aumentos de capital con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tiene derecho a derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea).

 

Tenemos que en la junta general del Real Murcia celebrada en marzo del 2023 se reconoció tal derecho de suscripción preferente a los accionistas. Ya el auto que homologó inicialmente el plan declaraba que si bien a los fines del artículo 647.4 del TRLCo tal reducción y ampliación de capital respetaba la legislación societaria ello no prejuzgaba lo que pudiera acordarse al resolver las posibles impugnaciones que pudieran efectuarse por tal motivo.

 

Al respecto, al oponerse a la impugnación al plan la deudora entendió que el artículo 631.4 del TRLCo debía interpretarse en el sentido de que tal supresión del derecho de los accionistas no era imperativa sino que habilita dicha eliminación, siendo potestad último del promotor del plan reconocer o erradicarlo. Ni mucho menos la Audiencia está conforme con tal exégesis, siendo contundente al respecto:

 

«El tenor del precepto es absolutamente claro y se redacta en términos imperativos  precisamente porque en un plan de reestructuración quienes tienen el dominio son los acreedores y no los socios, que pueden quedar diluidos.

 

En este caso se garantiza al socio mayoritario que conservará esta cualidad en la operación acordeón, a través de la suscripción preferente en la aportación dineraria por la emisión de nuevas acciones, mediante la conversión de todos los préstamos concedidos como capital social (sin quita) y de forma inmediata (sin espera).

 

Por otro lado, este hecho tiene una relación directa con la formación de clases porque este socio acreedor integra, individualmente, la clase séptima y última del plan y vota a favor siendo su voto necesario para la aprobación del plan de reestructuración».

 

El grado de maniobra de las partes para negociar extrajudicialmente durante la tramitación judicial de la impugnación del plan.

 

Como se ha indicado al inicio, durante la tramitación del procedimiento de impugnación del auto que homologaba el plan la deudora alcanzó acuerdos con algunos de los impugnantes en virtud de los cuales éstos renunciaron a sus pretensiones impugnatorias (p.e. ello ocurrió con La Liga Nacional de Fútbol Profesional). Sobre ello se pronuncia la sentencia en el sentido de reconocer cierta libertad de acción a las partes, siempre que ello no contravenga el contenido esencial del plan (en el sentido de suponer una modificación encubierta del mismo) ni suponga fraude de acreedores. Para llevar a cabo dicho control judicial requirió a las partes tales acuerdos, los cuales en unos casos fueron aportados (caso de La Liga) y en otros no, al afirmarse por las partes que no se firmó acuerdo alguno, solo el escrito de desistimiento.

 

Empezando por la última casuística (supuesta inexistencia de acuerdo) la conducta procesal de la deudora y el acreedor es valorada por la Sala (y no precisamente para alabarla):

 

«Teniendo en cuenta que ambos escritos realizan manifestaciones que no se ajustan a la realidad y que el plan de reestructuración establecía una quita del 100% del crédito subordinado de la clase sexta, no responde a una lógica jurídica, financiera y empresarial que todas esas empresas acreedoras renunciaran a la impugnación del plan de reestructuración sin alcanzar algún tipo de acuerdo con la deudora por la que ésta se comprometiera a realizar algún pago.

 

A ello se suma que en su escrito inicial se mencionaba la existencia de un acuerdo, que no se acompañó; y, precisamente, cuando se reclama por la Sala su entrega ahora se dice no existe.

 

Este conjunto de hechos nos lleva a presumir, al amparo del art. 386 LEC, que ha habido un acuerdo en el que se han modificado los términos del plan de reestructuración en favor de los acreedores subordinados de la clase sexta, derogando la quita del 100%,reconociéndoles algún porcentaje de pago. Carecemos de elementos para concluir si dichas nuevas condiciones son mejores que las fijadas para las clases cuarta y quinta (quita del 95% y espera de 3 años) precisamente por la omisión de la entrega del contrato pero podemos afirmar que se ha producido una modificación unilateral del plan de reestructuración».

 

En cuanto al acuerdo alcanzado con La Liga (por el cual se excluye su crédito del perímetro del plan) igualmente es censurado por la sentencia al suponer una modificación encubierta («y decimos encubierta porque las partes no han sido honestas y no han solicitado en forma al órgano competente la modificación del plan de reestructuración, de tal forma que hubiera un debate entre los impugnantes sobre el alcance de la modificación con relación a la formación de clases y la aprobación del plan y se resolviera a través de la oportuna resolución judicial») del plan de reestructuración y así «resulta cuando menos llamativo que los propios contratantes incluyan cláusulas en su contrato dedicadas, no a regular los derechos y obligaciones de las partes, sino que el crédito queda fuera del perímetro del plan, que ello está justificado y amparado por jurisprudencia que citan, que no altera la formación de clases ni perjudica a otros acreedores de la misma clase. Los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sea. Esta máxima debe recordarse en este caso, pues quien determina la inclusión o exclusión de los créditos y, por ello, la definición del perímetro de afectación es el propio plan de reestructuración aprobado y quienes deben expresar si este contrato afecta al perímetro, altera la formación de clases o perjudica a los acreedores son las resoluciones judiciales».

 

Terminando ya, se ha señalado al inicio del presente trabajo que el artículo 582 del TRLCo supedita los concursos de las entidades deportivas que participen en competiciones oficiales a la observancia de la normativa deportiva de aplicación. Sobre ello, llama la atención que no exista precepto equivalente dentro del Libro Segundo del TRLCo (Del Derecho preconcursal), así como que los respectivos cuerpos normativos federativos no hayan contemplado aún los planes de reestructuración, por ejemplo, el Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol excluye de la percepción de ayudas federativas a los clubes en concurso de acreedores (art. 13.3) o prevé la pérdida del derecho de participación en competición oficial a las entidades deportivas que entren en liquidación concursal (art. 119.3) pero nada dice sobre las posibles situaciones preconcursales que pueden pasar tales entidades deportivas, lo cual, llegado el caso, puede dar bastante juego dado la amplitud del contenido de un plan de reestructuración, tal y como lo configura el artículo 614 del TRLCo («modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos»). Ahí lo dejo…..

 

 

 

 

 

 

 

 


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