REQUISITOS TÉCNICOS Y PROFESIONALES E INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD EN EL EXPERTO EN LA REESTRUCTURACIÓN. A PROPÓSITO DE LA SJMer 2 DE BARCELONA BCN 29 NOVIEMBRE 2022
La reforma operada en el TRLCo por la Ley 16/2022, de 6 de septiembre, introdujo como novedad dentro de la llamada “preconcursalidad” la figura del experto en la reestructuración (regulado en los artículos 672 a 684). Al respecto, tal y como ponía de manifiesto el informe aprobado por el Pleno del CGPJ el 25 de noviembre de 2021 sobreel anteproyecto de ley de reforma del TRLCo, la utilización del sustantivo “experto” en vez de “administrador” ayuda a evitar equívocos acerca de la naturaleza y funciones del cargo (aparte y como detalle anecdótico puesto de manifiesto por el indicado informe del CGPJ: la referencia que hace el artículo 26.1 de la Directiva (UE) 2019/1023, en la versión española, a los “administradores concursales” obedece a una incorrecta traducción del término inglés “practitioners”).
Al respecto, en la exposición de motivos
de la Ley 16/2022 se justifica que el diseño dado a dicha figura “es más próximo a la figura de un mediador
que facilite la negociación entre las partes, ayude a deudores con poca
experiencia o conocimientos en materia de reestructuración, y eventualmente
facilite las decisiones judiciales cuando surja alguna controversia entre las
partes. Su función material más relevante quizás sea la responsabilidad de
elaborar un informe sobre el valor en funcionamiento de la empresa en caso de
planes no consensuales. El experto en ningún caso interviene o supervisa los
poderes de administración y disposición patrimonial del deudor. De ahí que se
haya optado por esa denominación, en lugar de la que utiliza la Directiva”.
El artículo 679 del TRLCo señala de manera abierta las funciones del
experto en la reestructuración, a saber, asistir al deudor y a los acreedores en las negociaciones y en la elaboración del
plan de reestructuración; elaborar y presentar al juez los informes que el juez
considere necesarios o convenientes o exigidos por la ley (p.e. el informe
favorable que ha de acompañarse a la solicitud del deudor para prohibición de
iniciación o continuación de ejecuciones [art. 602.1]; el informa favorable para
la concesión de prórroga de los efectos de la comunicación [art. 607.1]; o el
informe sobre el valor de la deudora como empresa
en funcionamiento, en los casos de homologación de plan de reestructuración no consensuado
[art. 639.2]).
En cuanto al régimen de nombramiento, estamos
ante un “modelo prescriptor” (en palabras del catedrático de DerechoMercantil, Fernando Martínez Sanz), conforme el cual recaerá en la persona
que, reuniendo las condiciones establecidas en la ley, tras ser propuesta por el
deudor (sin trámite contradictorio previo) o los acreedores (con trámite
contradictorio previo) el juez designe (sistema que no puede evitarme traerme a
la cabeza la vetusta expresión “Homo proponit, sed Deus
disponit”).
Más como hemos visto en tal nombramiento
la discrecionalidad judicial está reglada. Y así, el juez ha de velar por que
concurren en el designado los requisitos impuestos por la ley. ¿y cuales son
estos? El artículo 674 del TRCo concreta la cualificación profesional del
experto y el conjunto de condiciones subjetivas que debe reunir el mismo, disponiendo
lo siguiente: "El nombramiento de experto deberá recaer en la persona
natural o jurídica, española o extranjera, que tenga los conocimientos
especializados, jurídicos, financieros y empresariales, así como experiencia en
materia de reestructuraciones o que acredite cumplir los requisitos para ser
administrador concursal conforme a esta ley. Cuando la reestructuración
que se pretende conseguir tuviera particularidades, bien por el sector en el
que opera el deudor, bien por las dimensiones o la complejidad del activo o del
pasivo, bien por la existencia de elementos transfronterizos, estas particularidades
deberán ser tenidas en cuenta para el nombramiento del experto."
Sobre la indicada cuestión ha tenido
ocasión de pronunciarse el Juzgado de lo Mercantil 2 de Barcelona en Sentencia de 29 de noviembre de 2022, recaída en el caso de la reestructuración de celsa
y en donde el nombramiento del experto fue propuesta por los acreedores. Tras
la designación, la deudora impugnó tal nombramiento cuestionando el estándar e
idoneidad profesional del experto nombrado, aduciendo “las dimensiones y complejidad
objetiva del negocio del Grupo Celsa al que se le añade la estructura
societaria, amén de la propia de los contratos de financiación que se acordaron
en 2017 y de la situación contenciosa en la que se encuentran".
Pues bien, frente a ello razona la sentencia
comentada que lo que ha de valorarse no es la complejidad objetiva del negocio
del Grupo o las dimensiones del encargo que ha de acometer el experto, sino la
capacidad de éste para desempeñar la función para la que ha sido designado por
parte de los Solicitantes. A este respecto, el juzgador tras realizar una
valoración de la trayectoria profesional de los profesionales económicos que
integran la sociedad designada experto en la reestructuración concluye que “no
encuentra motivo alguno que pueda avalar la desconfianza o el escepticismo de deudora.
Y así, todos los integrantes de la firma son profesionales con una aquilatada
experiencia que han acreditado una dilatada trayectoria como administradores
concúrsales o expertos economistas que, en principio, y salvo prueba en
contrario que no se ha aportado, les capacita plenamente para el desempeño de
la función encomendada”.
Siendo harto elocuente el razonamiento
final contenido en la sentencia sobre la cuestión “ha de significarse que la
designación del Experto en reestructuraciones le corresponde en exclusiva a los
acreedores por expresa disposición legal y que el juez solo debe efectuar un
control de legalidad, atendidos los parámetros legalmente tasados de los
artículos 674 y 675 del TRLC, así como verificar que a la solicitud de nombramiento
se acompañan los documentos del artículo 672-2 del mismo texto legal”.
Como segunda cuestión controvertida del
caso de marras, la empresa puso en solfa la independencia e imparcialidad del
experto designado. Sobre este punto, el artículo 27.1 de la Directiva (UE)2019/1023 ya señalaba la obligatoriedad de una supervisión efectiva del trabajo
de los expertos en la reestructuración “a fin de garantizar que prestan sus servicios de forma eficiente y
competente y, en lo que respecta a los implicados, de manera imparcial e
independiente”.
Por su parte,
el artículo 675 del TRLCo establece como incompatibilidades y prohibiciones de los
expertos en la reestructuración, las siguientes:
1) Haber prestado servicios profesionales relacionados con la reestructuración al deudor o a personas especialmente relacionadas con esta en los últimos dos años, salvo que se prestaran como consecuencia de haber sido nombrado experto en una reestructuración previa.
2) Encontrarse en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas en la legislación en
materia de auditoría de cuentas en relación con el deudor o las personas
especialmente relacionadas con este (recogidas principalmente en el artículo 16
de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. Si bien tal precepto
no agota todos los casos de incompatibilidad, en cuanto el mismo expresamente señala
una serie de supuestos y apunta que los mismos lo son “además de en los supuestos de incompatibilidad
previstos en otras leyes”).
El Juzgado de lo Mercantil 2 de Barcelona aborda la cuestión con un razonamiento más que contundente, en mi parecer, y así desestima la petición de la deudora razonando que:
“Deben superarse aquellos ancestrales prejuicios que atribuyen un inicuo sesgo de parcialidad a todo profesional que desempeña una labor de evaluación o control por el solo hecho de que no sea un funcionario público, de que su designación o sus emolumentos resulten a cargo de una entidad de naturaleza privada.
Hoy en día, poseemos una abundantísima evidencia empírica que acredita justamente lo contrario. La moderna teoría que estudia los procesos de toma de decisiones hace mucho que ha refutado irremisiblemente aquel viejo dogma, convertido en una perniciosa superstición, que confería a cualquier servidor público un aura de prístina objetividad, en agudo contraste con la prolífica selva de intereses que reina en el sector privado y en el mercado. Pareciera que era más importante el origen o la fuente de la designación que la cualificación del experto.
Se llegaba así a situaciones paroxísticas como aquella que bendecía una aleatoria insaculación de cualquier ignaro de insignificante trayectoria profesional frente a un experto de acrisolada reputación, pero contaminado indefectiblemente por haber sido propuesto por una de las partes, a cuya voluntad debía inexorablemente plegarse por mor del pago de sus honorarios.
Afortunadamente hemos superado
esta situación, pero la mentalidad destilada por aquella estructura de rancio aroma
funcionarial que ponderaba cualquier aparente virtud excepto el conocimiento,
tarda, lamentablemente, en evaporarse”.
Está claro que el experto en la
reestructuración es una nueva figura en nuestro ordenamiento jurídico con un
rol fundamental en las reestructuraciones empresariales y en donde resoluciones
como la aquí analizada irán despejando las dudas que plantean su flamante regulación
legal.
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