¿PUEDE OPONERSE EL DEUDOR A LA FORMACIÓN DE CLASES DE CRÉDITOS CONTENIDA EN LA PROPUESTA DE PLAN DE REESTRUCTURACIÓN?. A PROPÓSITO DEL AJMer 2 BARCELONA DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2022.


En estos tiempos de exceso de oferta formativa sobre derecho concursal, en general, y reestructuraciones, en especial, me parece más que útil (aparte de económico y ameno) el seguir en las bases de datos de jurisprudencia las distintas resoluciones judiciales que se van publicado sobre la reestructuración de la empresa metalúrgica Celsa que lleva (o más bien, sufre, teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes, intereses en juego y belicosidad de alguna de las partes) el Juzgado de lo Mercantil 2 de Barcelona. Procedimiento que entiendo es la primera gran reestructuración bajo el nuevo régimen impuesto por la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento y del Consejo, de 20 de enero de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, transpuesta a nuestro ordenamiento por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Ahora se trata del AJMer 2 de Barcelona de 7 de noviembre de 2022, en el cual se resuelve sobre la oposición presentada por el deudor (no olvidar que el caso Celsa la reestructuración ha arrancado de los propios acreedores) a la Confirmación Judicial de Clases contenida en la propuesta de plan (básicamente viene a alegar que se ha realizado una inadecuada agrupación de los créditos), analizándose con carácter previo por el juzgador sobre la legitimación de la propia Celsa para realizar tal impugnación.
 
A modo introductorio, no está de más recordar que es contenido necesario del plan de reestructuración el de clasificar por clases los créditos que estén incluidos dentro del perímetro de afectación de la reestructuración (art. 633.5ª TRLCo).
 
Es tal la importancia que tiene una correcta formación de clases de créditos que el TRLCo ha establecido, a modo de fase previa, un procedimiento para la confirmación judicial de clases, concretamente en el artículo 626 del TRLCo. Sobre el trascendental alcance de la indicada formación de clases de créditos  pensemos, por ejemplo, que un plan de reestructuración puede resultar homologado judicialmente y arrastrar a todas las clases de acreedores (efecto arrastre vertical o cross-class-cram-down) aunque solo haya sido aprobado por una clase de acreedores, concretamente, por los acreedores in the money (aquellos que de acuerdo con la clasificación de créditos previstos en la Ley Concursal pueda presumirse razonablemente que habrían recibido algún pago tras una valoración del deudor como empresa en funcionamiento).
 
El apartado 3 del referido artículo 626 del TRLCo reconoce a los acreedores que puedan verse afectados el derecho a oponerse a la confirmación judicial de clases. Ciertamente el tenor del precepto solo menta a los acreedores y nada dice del deudor. ¿supone ello que quien va a ver reestructurada su propia deuda nada pueda decir al respecto?.  Sobre este punto y volviendo a la comentada resolución, Celsa entiende que negársele tal posibilidad supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto “la formación de clases no es un aspecto entre acreedores o que afecta exclusivamente a los acreedores de la deuda afectada por el plan de reestructuración, sino que afecta de forma muy relevante al deudor, a sus derechos y a sus legítimos intereses”.  Frente a ello, la resolución analizada anticipa que la resolución de tal controversia exige ponderar con cierta sutileza la singular relación dialéctica entre el reconocimiento de un interés y su ulterior plasmación en el proceso, recordando que la capacidad para participar en el proceso (no solo para ser parte) exige la concurrencia de un ámbito subjetivo de afectación (un interés) y, además, que ese interés sea susceptible de protección jurídica.  Realizada tal valoración en el auto comentado, en el mismo se concluye que la deudora no es titular de un derecho subjetivo de cuestionamiento de la clasificación propuesta por los acreedores en orden a la jerarquía y agrupación de sus créditos. Y ello por dos razones:
 
En primer lugar, porque se trata de un asunto entre acreedores, residenciado en el ámbito exclusivo del poder de disposición de estos: La reorganización del pasivo y su confirmación judicial se desenvuelve con exclusividad en el ámbito de deliberación y decisión de los acreedores del deudor, “sin que este pueda ni deba intervenir en la prelación o jerarquía que se apruebe. Las reglas establecidas para adoptar los criterios generales de formación de clases comprendidas en el artículo 623 y ss. del TRLCo disciplinan la taxonomía de los créditos conforme a diversos criterios, y en toda y cada una de aquellas reglas se constata la clamorosa ausencia del deudor en su organización y definición”. Finalmente se concluye sobre esto indicando que “naturalmente que el deudor resulta afectado y mantiene un interés legítimo, pero su espera de actuación se limita a saber a quién tiene que pagar y su legítimo interés no es otro que saldar la deuda”. Así pues, el deudor no puede considerarse una “parte afectada”, en cuanto “el ámbito que le concierne es el cumplimiento de sus obligaciones de pago, sin que sus facultades alcancen al destino de los créditos que “por así decir, se han “emancipado” del su ámbito de disposición”.
 
En segundo lugar, en cuanto el interés de la compañía no es necesariamente el de sus accionistas: es cierto que un plan de reestructuración no consensuado puede afectar los derechos de los socios de la compañía, si bien estos derechos no pueden identificarse automáticamente con la sociedad. Y así, en la Confirmación Judicial de Clases el interés que podría resultar lesionado ante una maquinación fraudulenta de los acreedores sería el de los socios, más que el de la sociedad. Y es por ello que para tutelar los derechos y legítimas expectativas de los socios, el artículo 656 del TRLCo concede a dichos socios la posibilidad de impugnar el Auto de Homologación, entre otros motivos, cuando se haya producido una alteración de los créditos de los acreedores de manera tal que reciban beneficios superiores al importe de sus créditos.
 
De manera que, concluye el auto de marras, el momento de intervención y protección de los derechos de los accionistas no es el procedimiento de Confirmación Judicial de Clases, sino posteriormente, cuando mediante la homologación del Plan de Reestructuración han podido vulnerarse sus derechos e intereses. Por lo que se me antoja que en este asunto aún quedan capítulos por escribir (y que no me cabe duda, los leeremos ávidamente).

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