LAS UNIDADES PRODUCTIVAS EN SEDE CONCURSAL SE VENDEN POR SU VALOR Y NO POR SU PRECIO. A PROPÓSITO AJMer 2 LA CORUÑA 12 ENERO 2023.
La confusión entre valor y precio ha tenido éxito históricamente por lo que a la elaboración de citas más o menos celebres se refiere. Y así, podemos desde remontarnos a los tiempos de Felipe III, cuando estando D. Pedro Téllez-Girón (a la sazón duque de Osuna) a las puertas de ser nombrado virrey de Nápoles (sumida en una crisis económica tanto por una mala gestión de sus élites como por los saqueos de los piratas berberiscos, pero con una gran importancia geopolítica para el dominio del Mediterráneo), escuchó como su amigo y secretario, Francisco de Quevedo, le espetaba aquello de “solo el necio confunde valor y precio”. Siglos más tarde Antonio Machado la incorporaría con el número LXVIII, a sus Proverbios y Cantares (2ª parte) con una pequeña variación: “todo necio confunde valor y precio”.
Personalmente siempre me ha gustado la
frase que Oscar Wilde pone en boca de uno de los personajes de su obra de teatro
“el abanico de Lady Windermere” para describir el cinismo de la alta sociedad
londinense a finales del siglo XIX: “Hoy en día, la gente conoce el precio
de todo pero el valor de nada”.
Pues bien, sobre tales conceptos de valor
y precio trata el Auto de 12 de enero de 2023 del Juzgado de lo
Mercantil 2 de La Coruña al resolver el recurso de reposición interpuesto por una
oferente no adjudicataria contra la autorización judicial concedida al AC para
transmitir la unidad productiva de la concursada, tras la tramitación del correspondiente
procedimiento de adjudicación. Son dos
las cuestiones analizadas en dicha resolución que considero relevantes, a
saber, (i) si el precio ofertado por una UPr. puede abonarse en parte mediante compensación
de un crédito concursal que a su vez la oferente tenga contra la concursada
(ii) si el precio se integra exclusivamente por la suma que se abonará por la
compra o hay que valorar como parte del precio la incidencia de la oferta en el
posible incremento de los créditos contra la masa.
Imposibilidad de conformar el
precio de la oferta con un crédito concursal contra la concursada.
En el caso analizado la oferente no
adjudicataria había ofrecido 1.600.000 euros si bien 599.000 euros serían
abonados mediante compensación del crédito concursal ordinario que la oferente
tenía contra la concursada por igual importe. Sobre ello, concluye la juzgadora
declarando la inviabilidad de tal planteamiento al carecer de todo encaje legal,
suponer una indebida alteración del orden de pagos (arts. 429 y ss. del TRLCo)
e infringir el art. 153 del TRLCo (prohíbe la compensación postconcursal salvo
que proceda de la misma relación jurídica y dejando a salvo las normas de
derecho internacional privado).
Siendo así las cosas en un escenario de
liquidación, considero que podría ser dable jurídicamente tal opción en el caso
de convenio de acreedores que prevea la venta de una unidad productiva. Y ello en
cuanto la cesión en pago como contenido del convenio está expresamente prevista
en el artículo 329 del TRLCo. Si bien en tal caso la unidad productiva vendida no
podría considerarse necesaria para la continuación de la actividad empresarial
del concursado, por imperativo del ordinal 2 del indicado precepto.
El precio de la oferta y el
valor de la oferta en su conjunto.
Sobre esta cuestión, la resolución
comentada invocando el art. 218 del TRLCo (contenido de las ofertas) considera
que efectivamente hay que valorar la incidencia de la oferta en el posible
incremento de los créditos contra la masa (p. e. una oferta que comprenda una
menor asunción de relaciones laborales que otra, casi con toda probabilidad
supondrá un incremento de los créditos contra la masa, dadas el mayor número de
indemnizaciones por despido que se producirán), así como la incidencia de la
oferta en los trabajadores. Si bien concluye la juzgadora que no se agotan ahí (numerario
ofrecido e impacto laboral) los criterios ha tener en cuenta para realizar la
valoración de la oferta en su conjunto.
Siguiendo con la cuestión laboral, deja
asentado el referido auto que el análisis del impacto de la oferta en los
trabajadores no puede comprender a aquellos que vienen prestando en la unidad
productiva a través de una ETT, habida cuenta los mismos no tienen relación
laboral alguna con la concursada, conforme resulta de la normativa reguladora
de las empresas de trabajo temporal (Ley 14/1994 de 1 de junio y RD 417/2015).
En cuanto a los otros criterios de
valoración de ofertas, se recuerda al resolver el recurso que el artículo 219
del TRLCo señala que, en caso de subasta, se concede la posibilidad al juez del
concurso de realizar la adjudicación al oferente cuya oferta no difiera en más
del 15 % de la oferta superior cuando considere que garantiza en mayor medida
la continuidad de la empresa en su conjunto o, en su caso, de la unidad productiva y de los puestos de trabajo,
así como la mejor y más rápida satisfacción de los créditos de los acreedores.
Y los indicados objetivos, en el caso aquí tratado, consideró la jueza del concurso que se alcanzarían con la oferente adjudicataria dada su mayor solvencia económica (frente a la recurrente que ni siquiera había aportado cuentas anuales y era una sociedad de nueva creación, que a mayores su domicilio social venía a coincidir con el de la concursada), su experiencia en el sector, el mayor precio ofrecido, así como la forma de pago del mismo.
Concluyendo con otra cita del autor de nuestro Siglo de Oro nombrado al principio, no estaría de más no olvidar en las ventas de unidades productivas (y más teniendo en cuenta la importancia de los intereses que suelen estar en juego) que suele pasar que "nadie ofrece tanto como el que no va a cumplir".
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