ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL CONTRARIOS AL PLAN DE LIQUIDACIÓN: ¿IMPUGNACIÓN DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN O EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD? ST. 18 DIC 18 DEL TRIBUNAL INSTANCIA MERCANTIL DE SEVILLA (SEC. 1ª)

El plan de liquidación concursal es el instrumento a través del cual se reglamenta la realización ordenada de los bienes y derechos de la empresa en crisis.
 
Conforme al art. 148 de la Ley Concursal (LC), la elaboración del documento inicial corresponde a la administración concursal (AC), del cual se da traslado a los acreedores y a los representantes de los trabajadores (caso de que existan relaciones laborales que puedan verse afectadas) para que puedan influir en su contenido proponiendo modificaciones. Finalmente, el juez del concurso mediante auto puede asumir íntegramente el plan redactado por la AC, bien asumir las propuestas de los acreedores (modificando el plan inicial), bien rechazar ambas posiciones y ordenar la liquidación conforme a las reglas legales supletorias (previstas en el art. 149 de la LC).
 
En todo caso, el plan de liquidación aprobado judicialmente es la Ley de la liquidación. Y así, suele ocurrir en la práctica, por ejemplo, que los registradores de la propiedad suelen rechazar la inscripción de operaciones inmobiliarias realizadas por la AC, cuando resulta que las mismas no se han atenido a los términos contenidos en el plan de liquidación.
 
Ciertamente, considero que la liquidación es la fase más delicada del concurso de acreedores y de facto es donde se suelen generar las mayores polémicas dentro del procedimiento de insolvencia. Sin menospreciar ni sospechar de ningún colectivo profesional, no podemos obviar el enorme poder que tiene un administrador concursal durante la realización del patrimonio de la concursada (en donde se manejan cifras de vértigo) y las consiguientes sombras de sospecha que a veces se proyectan sobre su actuación. Pensemos que un AC es un profesional liberal para quien la administración concursal es un cargo temporal: será AC mientras haya concurso de acreedores, y una vez concluido el mismo ha de volver y/o continuar ganándose la vida con su profesión de abogado y/o economista. Como digo, todo ello desde el máximo respecto y consideración que me merece la gran mayoría de profesionales que desempeñan tales funciones (y entre los que me incluyo).
 
Dicho esto, no pocas veces durante la realización de las operaciones de liquidación, alguna parte (un acreedor, un tercero interesado en adquirir el bien) se alza con la forma en que la AC ha realizado una determinada operación al entender que la misma contraviene lo dispuesto en el propio plan aprobado judicialmente. Surge en tal caso la disyuntiva acerca de la forma en que ha de procederse, habida cuenta la LC guarda silencio al respecto. ¿los actos de ejecución en ejecución de un plan de liquidación tienen carácter procesal y, por ende, son impugnables? ¿o únicamente nos quedará exigir la correspondiente responsabilidad al AC por la vía del art. 36 de la LC? Como todo en Derecho (y más si hablamos de concursal), la cuestión en modo alguno es pacífica, existiendo posiciones encontradas tanto en la doctrina como en los tribunales mercantiles.
 
Comenzar indicando que sea cual sea la postura que se siga, donde si existe un asentimiento casi unánime es en entender que los actos de desarrollo de un plan de liquidación no tienen índole procesal. Y así tal y como afirma la Sentencia de la AP de Alicante (Sec. 8ª) de 11 de junio de 2014 “el plan de liquidación no contiene derechos y obligaciones respecto de terceros distintos a los que resultan de los propios negocios jurídicos que se concluyan en base a dicho plan que tiene como destinatario abstracto, en lo que son negocios de interés, el mercado respecto de cuya agilidad y oportunidad ha de aprovechar el AC para ,respetando las reglas de actuación derivadas del plan de liquidación, obtener los mayores beneficios que dicho mercado ofrezca en cada momento. Es por ello que plantear la actividad negocial en el mercado como un hecho procesal resulta contrario a dicho interés”.
 
La citada resolución judicial es exponente de la corriente doctrinal que considera que los actos de la AC en contravención del plan de liquidación pueden constituir causa de responsabilidad del mismo en los términos del art. 36 de la LC si produce un daño a la masa o a un tercero (en cuanto la AC es el destinatario de su cumplimiento en el objeto del mejor interés para la masa: responsabilidad del mandatario). Más en ningún caso puede ser objeto de tacha o impugnación el negocio jurídico concluido.
 
En defensa de la posición contraria podemos invocar la Sentencia de 18 de diciembre de 2018 de la Sec. 1ª del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla, en donde siguiéndose el criterio fijado en la STS (Sala 1ª) de 24 de julio de 2002 (que declaraba la nulidad radical del contrato de arrendamiento suscrito por el liquidador único excediéndose de sus facultades) entiende que debe prevalecer la tesis que admite la impugnabilidad del acto realizado por la AC contraviniendo el plan de liquidación. Pero recordemos, tal impugnación no podrá enfocarse como una violación de preceptos procesales sino que habrá que articularse a través de la normas del Código Civil que permiten atacar los negocios jurídicos.
 


 

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