ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL CONTRARIOS AL PLAN DE LIQUIDACIÓN: ¿IMPUGNACIÓN DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN O EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD? ST. 18 DIC 18 DEL TRIBUNAL INSTANCIA MERCANTIL DE SEVILLA (SEC. 1ª)
El plan de liquidación concursal es el instrumento
a través del cual se reglamenta la realización ordenada de los bienes y
derechos de la empresa en crisis.
Conforme al art. 148 de la Ley Concursal (LC), la elaboración
del documento inicial corresponde a la administración concursal (AC), del cual
se da traslado a los acreedores y a los representantes de los trabajadores (caso
de que existan relaciones laborales que puedan verse afectadas) para que puedan
influir en su contenido proponiendo modificaciones. Finalmente, el juez del
concurso mediante auto puede asumir íntegramente el plan redactado por la AC, bien
asumir las propuestas de los acreedores (modificando el plan inicial), bien
rechazar ambas posiciones y ordenar la liquidación conforme a las reglas
legales supletorias (previstas en el art. 149 de la LC).
En todo caso, el plan de liquidación aprobado
judicialmente es la Ley de la liquidación. Y así, suele ocurrir en la práctica,
por ejemplo, que los registradores de la propiedad suelen rechazar la inscripción
de operaciones inmobiliarias realizadas por la AC, cuando resulta que las
mismas no se han atenido a los términos contenidos en el plan de liquidación.
Ciertamente, considero que la liquidación es la
fase más delicada del concurso de acreedores y de facto es donde se suelen
generar las mayores polémicas dentro del procedimiento de insolvencia. Sin menospreciar
ni sospechar de ningún colectivo profesional, no podemos obviar el enorme poder
que tiene un administrador concursal durante la realización del patrimonio de
la concursada (en donde se manejan cifras de vértigo) y las consiguientes
sombras de sospecha que a veces se proyectan sobre su actuación. Pensemos que
un AC es un profesional liberal para quien la administración concursal es un cargo
temporal: será AC mientras haya concurso de acreedores, y una vez concluido el
mismo ha de volver y/o continuar ganándose la vida con su profesión de abogado
y/o economista. Como digo, todo ello desde el máximo respecto y consideración
que me merece la gran mayoría de profesionales que desempeñan tales funciones
(y entre los que me incluyo).
Dicho esto, no pocas veces durante la realización
de las operaciones de liquidación, alguna parte (un acreedor, un tercero
interesado en adquirir el bien) se alza con la forma en que la AC ha realizado
una determinada operación al entender que la misma contraviene lo dispuesto en
el propio plan aprobado judicialmente. Surge en tal caso la disyuntiva acerca de
la forma en que ha de procederse, habida cuenta la LC guarda silencio al
respecto. ¿los actos de ejecución en ejecución de un plan de liquidación tienen
carácter procesal y, por ende, son impugnables? ¿o únicamente nos quedará exigir
la correspondiente responsabilidad al AC por la vía del art. 36 de la LC? Como
todo en Derecho (y más si hablamos de concursal), la cuestión en modo alguno es
pacífica, existiendo posiciones encontradas tanto en la doctrina como en los
tribunales mercantiles.
Comenzar indicando que sea cual sea la postura que
se siga, donde si existe un asentimiento casi unánime es en entender que los
actos de desarrollo de un plan de liquidación no tienen índole procesal. Y así
tal y como afirma la Sentencia de la AP de Alicante (Sec. 8ª) de 11 de junio de
2014 “el plan de liquidación no contiene
derechos y obligaciones respecto de terceros distintos a los que resultan de
los propios negocios jurídicos que se concluyan en base a dicho plan que tiene
como destinatario abstracto, en lo que son negocios de interés, el mercado
respecto de cuya agilidad y oportunidad ha de aprovechar el AC para ,respetando
las reglas de actuación derivadas del plan de liquidación, obtener los mayores
beneficios que dicho mercado ofrezca en cada momento. Es por ello que plantear
la actividad negocial en el mercado como un hecho procesal resulta contrario a
dicho interés”.
La citada resolución judicial es exponente de la
corriente doctrinal que considera que los actos de la AC en contravención del
plan de liquidación pueden constituir causa de responsabilidad del mismo en los
términos del art. 36 de la LC si produce un daño a la masa o a un tercero (en
cuanto la AC es el destinatario de su cumplimiento en el objeto del mejor
interés para la masa: responsabilidad del mandatario). Más en ningún caso puede
ser objeto de tacha o impugnación el negocio jurídico concluido.
En defensa de la posición contraria podemos invocar
la Sentencia de 18 de diciembre de 2018 de la Sec. 1ª del Tribunal de Instancia
Mercantil de Sevilla, en donde siguiéndose el criterio fijado en la STS (Sala
1ª) de 24 de julio de 2002 (que declaraba la nulidad radical del contrato de
arrendamiento suscrito por el liquidador único excediéndose de sus facultades)
entiende que debe prevalecer la tesis que admite la impugnabilidad del acto realizado
por la AC contraviniendo el plan de liquidación. Pero recordemos, tal impugnación
no podrá enfocarse como una violación de preceptos procesales sino que habrá
que articularse a través de la normas del Código Civil que permiten atacar los
negocios jurídicos.
Comentarios
Publicar un comentario