EL CONVENIO DE ACREEDORES Y LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS ESENCIALES: A VUELTAS CON EL NUEVO ART. 160, F DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL.
Conforme al artículo 48 de la Ley Concursal (LC) la
declaración de concurso de acreedores del deudor persona jurídica no afecta al
normal funcionamiento de sus órganos sociales. Es más, el Tribunal Supremo en
Sentencia de 24 de abril de 2012 (Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS; Roj: STS
4399/2012) al interpretar el citado precepto en relación con el artículo 40.6
de la LC concluyó que la suspensión de facultades del concursado quedan referidas a la administración y
disposición sobre bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el
concurso y por ello fija las atribuciones de la Administración Concursal en
relación con los mismos, pero en el proceso de formación de la voluntad de los
órganos colegiados tan solo les atribuye derechos de asistencia y voz.
Hasta la fecha el órgano de la concursada (persona jurídica)
que desempeñaba el rol principal en el seno del concurso de acreedores era el
administrador social (único o colegiado). A él exclusivamente le corresponde la
decisión sobre la presentación de la solicitud de concurso (artículo 3.1
párrafo 2º de la Ley Concursal), y sobre él recae la legitimación para proponer
convenio de acreedores (artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital en
relación con el artículo 99 de la Ley Concursal). Mas la cuestión puede haber variado
sensiblemente tras la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre,
por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del
gobierno corporativo. Dicha reforma ha desgajado determinadas competencias
hasta la fecha propias del administrador social, pasando a encomendarlas, de
manera indelegable, a la Junta General. Y así, el nuevo artículo 160, f) de la Ley de
Sociedades de Capital establece que es competencia de la junta general
deliberar y acordar sobre la adquisición, la enajenación o la aportación a otra
sociedad de activos esenciales. Disponiéndose a continuación una “presunción de
esencialidad” (¿iuris tantum? ¿iuris et de iure?) de los activos cuando el
importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los
activos que figuren en el último balance aprobado.
Como vemos, se da carta de naturaleza en nuestro derecho a
un nuevo concepto jurídico indeterminado, a saber, el “activo esencial”. El cual ya estaba contemplado en el Código
unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas, cuya Recomendación
Tercera estable la conveniencia de someter a la autorización de la junta
general de accionistas las operaciones “de adquisición o enajenación de activos
operativos esenciales, cuando entrañe una modificación efectiva del objeto
social”. Sin duda, habrá que estarse al caso concreto
para saber cuando se está ante un activo esencial de una sociedad. Siendo
difícil establecer a priori criterios de recognoscibilidad de los mismos. No
obstante podemos apuntar varios, además del criterio cuantitativo del valor del
activo. Y así entiendo que pueden ser pautas que ayuden a saber cuanto se está
o no ante un activo esencial de una empresa la capacidad del activo para
singularizar a la empresa frente a sus competidores (por manido, no puedo dejar
de señalar el caso de conocida empresa de refrescos y su producto estrella), la
capacidad para generar liquidez, el grado de identificación con la historia o
los valores de la empresa (pensemos en sociedades anónimas deportivas que
cuenten con jugadores salidos de su cantera, en donde además de su calidad
técnica, arrastran en masa a la afición por ser identificables fácilmente con
los valores que representa el Club y sentimientos que levanta) o el carácter
irrepetible o difícilmente adquirible en el mercado de recursos. (para ver más
sobre el tema recomiendo el trabajo: ¿aprovecha sus activos estratégicos?
Carlos Garcia Pont y Alfredo Enrione. División de Investigación del IESE
(documento de trabajo núm. 251, junio 1993)
Por su parte, uno de los tipos de convenio de acreedores que
puede proponer la concursada es el denominado convenio de asunción (artículo 100.2.II de la Ley Concursal), que
es aquel que incluye proposiciones de enajenación, bien del conjunto de bienes
y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de
determinadas unidades productivas a favor de una persona natural o jurídica
determinada. Tales propuestas de enajenación supondrán, en la mayoría de los
casos, la transmisión de activos esenciales de la concursada, por lo que ello
implicará la necesidad de autorización de la propuesta de convenio por la Junta
General. Se me antoja que tal nuevo requisito puede dar lugar a varias
cuestiones de interés, cuya resolución no será fácil. Veamos algunas.
Primera.- Control de
legalidad.
El control de legalidad sobre la forma de la propuesta de
convenio por parte del juez del concurso se realiza al momento de su
presentación por el deudor o los acreedores. ¿el mentado control judicial de
legalidad, en el caso de convenios de asunción, ha de comprender el examen de
la observancia del articulo 160,f de la LSC, inadmitiendo la propuesta de
convenio en caso de que no se aporte el correspondiente certificado del acuerdo
de la junta general cuando se esté ante un activo esencial? Entiendo la
respuesta ha de ser afirmativa, varias razones apuntan a ello:
-
El artículo 114 LC (propuesta convenio ordinario) atribuye
al control judicial el examen de “las
condiciones de forma establecidas en la ley”.
-
Si la propia Ley Concursal exige para la solicitud de
concurso un poder especial (artículo 6.2.1º.) no es dable que para un acto tan
trascendente cual es la propuesta de convenio el juez no teste la capacidad de
obrar de la concursada-persona jurídica, analizando el cumplimiento de los
requisitos exigidos para la enajenación de activos a las personas jurídicas.
Máxime cuando tal control no es extraño en otros ordenes jurisdiccionales
(pensemos en el artículo 45.2.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso
Administrativa, que establece la necesidad de aportación junto con la demanda
del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas
o estatutos que les sean de aplicación).
-
Por último, hemos de tener presente las consecuencias que
pueden derivarse de la inobservancia de tal exigencia de autorización de la
junta general cuando sea preceptiva, y así la propuesta de convenio podría
devenir ineficaz (¿anulable?¿nulo de pleno derecho?).
Segundo.- Intervención de la Administración
Concursal en la enajenación de activos esenciales.
Tercero.- Riesgo de
solapamiento de plazos.
Ni mucho menos acaban aquí todas las incidencias que pueden
darse con la nueva regulación comentada. Lo que si queda claro es que la nueva
regulación pone de manifiesto, una vez más, la recurrente falta de previsión del
legislador, reveladora de una preocupante falta de un criterio sistemático o de
la totalidad a la hora de abordar nuestro Derecho Mercantil.
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