LA AEAT Y LA ADMINISTRACION CONCURSAL
No hay que ser especialmente perspicaz para intuir a quien parece haber colocado en los últimos tiempos la AEAT en su punto de mira en los procedimientos de insolvencia, y no me estoy refiriendo precisamente al deudor. Dando una pista diremos que se trata, conforme la Exposición de Motivos de la Ley Concursal (LC), de uno de los órganos necesarios del concurso de acreedores (y no nos estamos refiriendo al juez del concurso).
La responsabilidad tributaria, de carácter subsidiario, de la administración concursal (AC) viene proclamada en el art. 43.1.c) de la Ley General Tributaria (LGT), en donde se dispone que "serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración". El precepto comprende, como se ve, tanto una responsabilidad tributaria subsidiaria de la AC por el posible daño al crédito concursal público, como una responsabilidad directa en relación a los créditos contra la masa de caracter tributario (tanto por obligaciones fiscales como por sanciones). Si la lectura del precepto inquieta per se a todo profesional jurídico o económico que ejerza como administrador concursal (¿no basta con que "cumplamos" sin más la obligación tributaria?¿por qué tenemos que "cumplir integramente"? ¿donde está la línea divisoria? ¿cómo sabremos si las gestiones que hemos realizado "son o no necesarias"? ¿se trata de una obligación de medios o de resultado?), sin duda no ayuda a tranquilizar saber que en virtud de la reciente Resolución de 8 de marzo de 2013, de la Dirección General de la AEAT, por la se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2013, contempla dentro de la Directriz II (punto 6.b) el "impulso de las responsabilidades de los administradores concursales". No tiene que ser mucha la confianza o estima que la Administración pública tiene del órgano de administración concursal cuando sistemáticamente coloca tal directriz dentro de las actuaciones de control de fraude en fase recaudatoria.
Tampoco sirve para aquietar ánimos, precisamente, la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 9 de abril de 2013 (núm. Repertorio Oficial de Jurisprudencia (ROJ): STS 2008/2013). Como dispone el art. 38.1 de la LOPJ, dicho Tribunal es el competente para conocer acerca de los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración. Por lo que se refiere a los antecedentes de hecho de la referida resolución tenemos los siguientes:
- La AEAT (delegación especial de Barcelona) incoa procedimiento administrativo por derivación de responsabilidad tributaria a los administradores concursales de una mercantil.
- Dicho expediente tributario se inia una vez concluido el concurso de acreedores y aprobada la rendición de cuentas de la administración concursal.
- Dentro del concurso, la AEAT no se opuso a la rendición de cuentas de la AC, no impugnó el AJMer de aprobación de la mismas, ni ejercitó acción de responsabilidad contra la AC ex art. 36 de la LC.
No obstante lo anterior, el Tribunal de Conflictos falla reconociendo la competencia de la AEAT para tramitar el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria tributaria contra los tres administradores concursales, y ello porque entiende (1) que el juez del concurso es competente para conocer de la acciones de responsabilidad contra la AC por daños causados a las persona física concursada, más no para conocer de las acciones por daños y perjuicios que competan a los acreedores por actuaciones u omisiones de la AC que hayan lesionado directamente sus intereses; (2) las resoluciones administrativas de la AEAT han sido dictadas en el ámbito de sus atribuciones, al limitarse a poner en marcha el procedimiento administrativo para la declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria de los AC.
Con todo, lo mejor de la sentencia - en mi opinión - es lo que no dice, lo que sugiere. Y así, pese a decidir la cuestión en los términos expuestos, conforme al principio de legalidad, precisamente invoca tal principio ("tan exigible en el ámbito de la jurisdicción como en el de la actuación de todas las Administraciones Públicas"), para avisar que la Administración Tributaria está sujeta, en el ámbito de sus competencias, a la Ley y al Derecho, debiendo por tanto tomar en consideración los actos firmes que hayan sido dictados en el cauce del procedimiento concursal y valorando debidamente cual haya sido la actuación de la propia AEAT en relación con los pronunciamientos judiciales recaídos. En el caso de marras la AEAT no había impugnado en sede concursal la rendición de cuentas presentada por la AC y justificativa de su actuación, por lo que a buen entendedor.....
Visto el cariz que están tomando las relaciones entre la AEAT y los administradores concursales, será adecuado tener meridianamente claras las pautas de actuación a seguir frente a dicha Administración, las cuales operen a modo de escudo preventivo frente a futuribles actuaciones de ésta. Mucho se ha escrito al respecto, basta con navegar por la red para ver lo que ha dado de si la materia. Dicho esto, entiendo obligada la mención - tanto por la amistad que nos une como por la excelencia del estudio - del trabajo realizado por el fiscalista andaluz Miguel Angel CRESPIN y publicado en su blog (http://www.crespingarcia.es/blog/) sobre como limitar la responsabilidad tributaria del administrador concursal. En el mismo se relaciona detalladamente una serie de reglas sobre la materia que recomienda observar a todo administrador concursal nada más aceptar el cargo. Sinteticamente son:
i. Análisis de la declaración censal del concursado:
Documento vital en cuanto del mismo obtendremos las obligaciones fiscales que pesan sobre el deudor, tipo de actividad que realiza, sujeción o no de la misma a IVA, posibles execciones, etc...
ii. Verificación del cumplimiento de las obligaciones formales de presentación de declaraciones fiscales de los periodos no prescritos.
iii. En relación al IVA, examen de correspondencia entre las declaraciones fiscales presentadas y los libros del deudor:
Cruzando las declaraciones con los libros de facturas expedidas, recibidas, de bienes de inversión y, en su caso, con los libros de mayor de contabilidad.
iv. Respecto del Impuesto de Sociedades, comprobar la correspondencia o no entre los estados contables, las cuentas anuales presentadas ante el registro mercantil y las declaradas en el impuesto de sociedades.
Igualmente importante, en el ámbito del Impuesto de Sociedades, es la posible existencia de operaciones vinculadas. Pensemos que muchos de los supuestos previstos en el art. 16.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades (definición de personas o entidades vinculadas) son subsumibles dentro de alguno de los epígrafes del art. 93 de la Ley Concursal (personas especialmente relacionadas con el concursado). Pues bien, conforme la normativa fiscal de aplicación, si la sociedad presenta operaciones vinculadas (por ejem. préstamos de socios, ventas o prestaciones de servicios entre sociedades del grupo, etc..) las mismas deberán valorarse a precio de mercado. Es frecuente en la práctica que el administrador concursal no pueda regularizar dichas situaciones, al no disponer de datos que permitan realizar la precitada valoración de mercado. En tal caso, recomienda poner los hechos detectados en conocimiento de la AEAT y que valore ella.
Para los casos, ni mucho menos insólitos, en que el concursado no dispone de contabilidad o documentación tributaria o no quiere facilitarla a la AC, sin perjuicio de recabar el correspondiente auxilio del juez del concurso (ex art. 42.1 de la LC) y de las posibles implicaciones que puedan tener tales hechos en la pieza de calificación (art. 164.1.1º y 165.2º de la LC), mi particular forma de proceder frente a la AEAT es la poner en su conocimiento (mediante el oportuno escrito con sello de entrada) la imposibilidad por parte de la AC de verificar el cumplimiento o no del deudor de sus obligaciones tributarias. De hecho, tengo redactado un escrito-tipo al efecto, el cual pongo a libre y gratuita disposición de todo aquel lector de este blog que lo solicite.
Interesante entrada que queda muy completa con la de Miguel Ángel CRESPÍN, pero la sensación que queda es que nos hemos de convertir en auxiliares, no del Juzgado de lo Mercantil, sino de la AEAT que, en el ejercicio de sus potestades, ha optado por no realizar procedimientos de comprobación o de inspección a la concursada en los cuatro años anteriores a la declaración del concurso y, ahora nos pide que realicemos una auditoría fiscal, un análisis de las vinculaciones fiscales entre las partes, conocidas o no, con medios o no,....
ResponderEliminarClaro, todo esto con los medios y colaboración de la concursada, si existen, de manera que si no atiende nuestra petición o no nos queda claro que sea completa.... qué hacemos? Gritamos ¡¡SOCORRO¡¡ o le decimos a la AEAT que lo que hay es lo que hay y que hay y que vengan ellos a mirar mejor?.
Pensando en "voz alta" se me ocurre que, quizás, deberíamos trasladar esa "dedicación" por lo público, en concreto por el crédito fiscal, a nuestros compañeros asesores fiscales de la concursada. Quizás deberíamos, como AC, solicitar a los asesores fiscales de la deudora un informe sobre la situación fiscal de la misma, posibles contingencias, análisis de probabilidad de ocurrencia, cuantificación de las posibles sanciones en su caso, operaciones vinculadas, justificación de las mismas,...actuaciones realizadas por éste en caso de no haber sido atendidas por su cliente (la concursada) sus recomendaciones. Seguro que éstos estarán encantados de dedicar un rato a prepararnos esta información, incluso, si llevan sin cobrar varios meses.
Y si el asesor fiscal decide amablemente no atender nuestro requerimiento, aún más amable, deberíamos pedir auxilio judicial ? volvemos a gritar ¡¡SOCORRO¡¡???