EL REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL Y EL VOLUNTARISMO LEGISTATIVO

La lectura del reciente Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal supone la confirmación - otra más - del voluntarismo (según acepción cuarta del vigente diccionario de la RAE, "actitud que funda sus previsiones más en el deseo de que se cumplan que en las posibilidades reales") que viene impregnando la actuación del legislador en los últimos tiempos al regular materias propias o conexas con la Administración de Justicia. 

Sabedores los Poderes Públicos tanto de la sobrecarga de trabajo y falta de medios materiales que soportan nuestros Juzgados y Tribunales (con el latente riesgo de afloramiento de tentaciones de suicido colectivo de las plantillas de los juzgados, como irónicamente refería el juez de lo mercantil núm. 1 de Málaga, Antonio FUENTES BUJALANCE, en comentadísimo Auto de 11 de febrero de 2010), como de su total falta de interés en solventar la cuestión vía Presupuestos Generales del Estado (prometo no mentar la expresión cenienta de la Administración para referirme al Poder Judicial, ni hacer manida comparación entre la Administración de Justicia y la AEAT), se pretende solucionar el problema bien haciendo de la necesidad virtud (por otras, la introducción por la Ley Órganica 5/2010, de 22 de junio, de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de dilación indebida del procedimiento, de creación jurisprudencial, y que al ser consegrada legislativamente no es sino el reconocimiento de la penosa situación que sufre la Justicia), bien mediante una suerte de externalización competencial (propuesta de divorcio notarial y de privatización del registro civil, etc...). Ésta última vía es la que parece haberse adoptado con el Registro Público Concursal (RPC), cuya gestión se encomienda al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España (conforme ya proclamaba el RD 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y de modificación del Reglamento del Registro Mercantil, en su art. 2.2).

Casi diez años y medio es lo que ha tardado el legislador en dar cumplimiento a la previsión contenida en el art. 198 - en su redacción originaria contenida en la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal - acerca del desarrollo reglamentario del registro público de las resoluciones dictadas en procedimientos concursales. En síntesis las modificaciones del mentado art. 198 LC hasta su desarrollo reglamentario han sido las siguientes:

- RD-Ley 3/2009, de 27 de marzo: se limitó a introducir el principio del acceso online gratuito al referido RPC. 

- Ley 38/2011, de 10 de octubre: dividió el RPC en dos secciones. 1ª, de edictos concursales. 2ª, de publicidad registral.

- Ley 14/2013, de 27 de septiembre: ha añadido una nueva sección, la 3ª, de acuerdos extrajudiciales.

Con estos mimbres se puso en funcionamiento el Registro Público de Resoluciones Concursales (www.publicidadconcursal.es), de acceso gratuito y cuyo motor de busqueda es manifiestamente mejorable. No admite comparación con la web oficial de pago del Colegio de Registradores sobre consultas online de información de los registros de la propiedad y mercantil (www.registradores.org).

Centrándonos ya en el RD 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el RPC, del mismo podemos destacar:

(i)    Entrada en vigor:  

3 de marzo de 2014 (vacatio legis de tres meses), si bien el punto 2 de la disposición transitoria primera mantiene la subsistencia del sistema de publicidad registral derogado "hasta la implantación definitiva del Registro Público Concursal". Con una técnica legislativa más que rechazable y contraria a toda seguridad jurídica (¿cuándo se entenderá implantado definitivamente el RPC?), el propio legislador no hace sino reconocer la precariedad de medios de que adolece la reglamentación aprobada. Sin aportación de fondos por parte del Ministerio de Justicia. A expensas del Colegio de Registradores, el cual, a mayores, no podrá percibir cantidad alguna al ser un servicio gratuito. Vistas las variables de la ecuación, no es dificil despejar la incognita acerca de lo exigua que será la dotación material a disposición del registro de flamante creación.

Curiosamente lo que si que está ya activo en la Sede Electrónica de la AEAT  es la aplicación para que los notarios y registradores informen sobre la iniciación de expedientes sobre acuerdos extrajudiciales de pagos  (www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/Inicio/Procedimientos_y_Servicio /Otros_servicios/Acuerdos_extrajudiciales_de_pagos_y_declaracion_de_concursos/Acuerdos_extrajudiciales_de_pagos_y_declaracion_de_concursos.shtml)

(ii)  Acceso al registro: 

El mismo será público  y gratuito, sin necesidad de justificar o manifestar interés legitimo alguno (art. 3.1). 

(iii)  Protección de datos personales y duración publicidad: 

-  Los datos incorporados al registro disfrutarán de una medidas de seguridad de nivel medio (conforme lo preceptuado en arts. 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de datos).

- Haciéndose eco del derecho al olvido digital se prevé que la información publicitada online se llevará a cabo de manera que impida la indexación y recuperación automática de los datos a través de motores de busqueda de internet (art. 3.2.II).

- Cancelación de oficio de los datos publicados tras un plazo legal, que varía según la naturaleza de la información (art. 6):

a)  Con caracter general: al mes en que en finalicen los efectos del acto publicado.
  
b) En relación a a sentencias firmes que decreten inhabilitación para administrar y representar ex art. 172.2.2º LC: dos meses, a contar desde la terminación del periodo de inhabilitación

c)  Inhabilitación temporal para ser nombrado administrador concursal en otros concursos:
dos meses, a contar desde la terminación del periodo de inhabilitación

d) Datos cese administradores concursales o auxiliares delegados (ex arts. 37, 151, 152 y 153 LC): tres años desde la firmeza de la resolución judicial.

e) Datos relativos al acuerdo extrajudicial de pagos: dos meses, a contar bien desde la publicación del acta notarial de cumplimiento del plan de pagos o desde la firmeza de la resolución judicial que declare la conclusión del concurso consecutivo.

(iv) Comunicación entre los juzgados de lo mercantil y el RPC:

 En unos momentos como los actuales, donde los juzgados de lo mercantil carecen de medios de comunicación telemática y en la práctica diaria los oficios y mandamientos para los distintos registros y boletines se entregan en mano a los procuradores, el párrafo 1º art. 8.1 del RD 892/13 proclama solemnemente como forma de remisión de las resoluciones procesales mediante "los Sistemas de Gestión Procesal por el personal del Juzgado de lo Mercantil, bajo la dirección del Secretario judicial, a través de la aplicación electrónica y el modelo que el Registro pondrá a su disposición" [sic] . Más breve y escasa es la confianza del legislador en la próxima existencia de tales Sistemas de Gestión Procesal, cuando ha renglón seguido atribuye al procurador de solicitante del concurso la tarea de remitir las resoluciones al RPC "cuando no sea posible el traslado de las resoluciones a través de la aplicación electrónica". En conclusión y términando castizamente, para ese viaje no hacían falta alforjas.

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