PROTECCIÓN DE LA DISCRECIONALIDAD EMPRESARIAL (BUSINESS JUDGMENT RULE) Y RESPONSABILIDAD CONCURSAL
La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de
Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo ha venido a dar
consagración legislativa a la conocida como “regla del (buen) juicio empresarial” (business judgment rule) o “regla de la discrecionalidad”, conforme la
cual dentro del campo de actuación de los administradores sociales se crea,
cumpliéndose ciertos requisitos, un “espacio
de inmunidad” (expresión acuñada por el doctrina, siendo la primera
referencia al respecto que he encontrado la contenida por el catedrático de
Derecho Mercantil don Cándido PAZ-ARES, en su trabajo “la responsabilidad de los administradores como instrumento de gobierno
corporativo”, publicado en www.indret.com) frente a eventuales acciones de
responsabilidad fundamentadas en el incumplimiento del deber de diligencia.
Y así la nueva redacción al artículo 226 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que:
«1. En el ámbito de las
decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad
empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá
cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal
en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un
procedimiento de decisión adecuado.
2. No se entenderán incluidas
dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial aquellas decisiones que
afecten personalmente a otros administradores y personas vinculadas y, en
particular, aquellas que tengan por objeto autorizar las operaciones previstas
en el artículo 230 [autorizaciones de dispensa a las prohibiciones por
conflicto de intereses].»
La regla del (buen) juicio empresarial trae causa
del derecho jurisprudencial norteamericano, citándose como origen de la misma el
caso Percy v. Millaudon de 1829
(Tribunal Supremo de Louisiana), donde se planteó la idea de que el
administrador no podía excusarse del incumplimiento de sus obligaciones con
fundamento en su propia ignorancia o inexperiencia, pues toda decisión del
administrador debía aparejar la preparación y conocimientos necesarios
("judgment") en la empresa y en los problemas que allí se planteaban
("business"). Habría que pasar más de un siglo para
que terminara de perfilarse tal doctrina, y así la sentencia del Tribunal de
Supremo de Delaware de 1985 (Smith vs. Van Gorkom) concluyó que cuando el
administrador demuestre haber actuado con los mismos instrumentos y
procedimientos que hubiera utilizado una persona razonablemente prudente -y
siempre que no esté presente una situación de conflicto de interés del
administrador- el juez no debe entrar a valorar la cuestión de fondo examinando
la bondad de las decisiones adoptadas por el administrador.
Hemos de decir que si bien la reforma operada por
la Ley 31/2014 ha venido a dar carta de naturaleza legal a tal criterio novatorio
del régimen de responsabilidad de los administradores sociales, lo cierto es
que con anterioridad nuestros tribunales no habían permanecido ajenos a tal
regla.
El mismo Tribunal Supremo (Sala de lo
Civil) en Sentencia de 18 marzo 1981 [RJ 1981\1011]
refiere que « los Tribunales han de procurar no invadir la esfera de acción reservada
por la Ley o los Estatutos a los órganos de la Sociedad, sin perjuicio de que,
con plena libertad de actuación, siempre ajustada a Derecho, el juzgador pueda
y deba revisar los acuerdos de aquéllos si el proceso ofrece demostración suficientemente
razonable de que el organismo social se ha extralimitado, por exceso o por defecto,
en el ejercicio de sus facultades legales o estatutarias, o ha causado lesión a
la entidad en beneficio de algún socio».
Posteriormente, la Audiencia Provincial de Córdoba en Sentencia de 27 de enero de 1997
declaró que «El daño [sufrido por la
sociedad] puede ser atribuible a una gran diversidad de factores, la mayoría de
los cuales no debería imputarse directamente a la gestión de los
administradores por ser ellos –sobre todo cuando son partícipes- los primeros
interesados en el éxito económico. Ha de
tenerse en cuenta que, en casi todas las ocasiones, las decisiones que la
sociedad requiere supone la asunción de riesgos que son, precisamente, los que
justifican los beneficios».
Por
otro lado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección
4ª) num. 197/2008 de 23 abril [JUR/2008/197079] señala que «La responsabilidad del administrador exigida
por la vía de la acción individual, no se puede identificar con el hecho objetivo del incumplimiento o cumplimiento
defectuoso de las relaciones contractuales de la sociedad, convirtiendo a
aquéllos en garantes de las deudas sociales, en contra de las reglas que
gobiernan su posición orgánica contractual entre la sociedad y sus contrapartes
(S. TS. de 2 de julio de 1998 y 9 de julio de 1999); No se contrae tampoco esa
responsabilidad personal cuando en el ámbito del poder discrecional de decisión
que corresponde a su juicio empresarial (" Business JudgementRule"),
se decide una determinada política de cumplimiento en función de los intereses
de la sociedad en las circunstancias del caso, que podrá dar lugar, en su caso,
a responsabilidad contractual de la sociedad respecto al acreedor, pero no a la
acción del art. 135 LSA».
Por
último, citaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 24
de septiembre de 2009 [JUR 2009\470747] que llega
a proclamar que « Cuando el juez se
enfrenta a este tipo de alegaciones debe ser cuidadoso, pues ello no le debe
conducir a interferir en la adopción de las particulares decisiones estratégicas
del empresario. El juez no es un órgano fiscalizador "del desacierto
económico" de las decisiones empresariales ni un órgano dictaminador de lo
que en cada momento haya de resultar conveniente para la sociedad (sentencias
de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1981, 12 de julio de 1983,
17 de abril de 1997 y sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección
20ª, de 28 de febrero de 1996, y sección 28ª, de 14 de febrero, 12 de mayo y 18
de julio de 2008 y 30 de enero de 2009 ,entre otras)».
En cuanto al área bajo la protección de la
discrecionalidad empresarial viene definida en el artículo 226 como aquella
referida a “decisiones estratégicas y de
negocio”. A sensu contrario, el resto de decisiones discrecionalidad que no
se participen de ambas notas (estratégicas y de negocio) no estarán amparadas
por tal inmunidad. La cuestión, pues, será dilucidar cuando se está ante las
mismas. Entiendo que una decisión será estratégica cuando comprometa una
cantidad sustancial de recursos de la compañía (sin duda estaremos en tal caso
en caso de los activos esenciales referidos
en el artículo 160. f de la Ley de Sociedad de Capital, en donde se presume el carácter esencial del activo cuando el
importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los
activos que figuren en el último balance aprobado), no sea rutinaria su
adopción (administración diaria) y tenga la capacidad de determinar el futuro
de la compañía a medio y largo plazo.
Vista la esfera de actuación, por lo que se refiere
a los requisitos que han de concurrir para que el estándar de diligencia se
entienda cumplido son cuatro, a saber:
i.
Buena fe: cuya
presencia es reforzada tras la reforma operada por la Ley 31/2014, y así
mientras que el deber de lealtad del administrador tenía ínsito conforme la
redacción previa del artículo 226 de la LSC el
cumplimiento de los deberes impuestos por la leyes y los estatutos, el
actual artículo 227, al tratar sobre tal deber de lealtad, impone al
administrador obrar de buena fe y en el
mejor interés de la sociedad.
ii.
Imparcialidad: la cual quiebra cuando el
administrador tiene algún interés personal en la decisión.
iii. Suficiencia informativa: no supone sino
el cumplimiento del concreto deber de información contemplado en el artículo
225.3 LSC (“En el desempeño de sus
funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de
la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el
cumplimiento de sus obligaciones”)
iv.
Sujeción al procedimiento adecuado establecido: manifestación de la tendencia a la
“procedimentalización” del derecho de sociedades en sus distintas vertientes
(llamemos la atención sobre los corporate
defense en el área penal, puestos en boga a partir de la exigencia de
responsabilidad penal a las personas jurídicas introducida por la reforma del Código Penal operada por
la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio).
Vista
someramente la protección de la discrecionalidad empresarial introducida por la
nueva redacción dada al comentado artículo 226
de la Ley de Sociedades de Capital conectemos la misma con el régimen de
responsabilidad previsto en nuestra Ley Concursal. Pensemos que una vez
implantados en la empresa los procesos de decisión adecuados, el órgano social
adopta una serie de decisiones (estratégicas y de negocio) que resultan
fallidas, ocasionan pérdidas y la sociedad deviene insolvente, dándose lugar al
concurso de acreedores de la misma. En el cual con el tiempo se abre la pieza
de calificación. ¿será dable sostener la culpabilidad del concurso (artículo
164 I de la Ley Concursal) e inclusive propugnar la responsabilidad concursal
(artículo 172 bis de la Ley Concursal) en base a tales decisiones discrecionales,
que generaron a agravaron la insolvencia, aún cuando se encontraran exentas de
responsabilidad societaria? ¿en el ámbito de la Ley Concursal operará también
el ámbito de impunidad que, en sede
de responsabilidad societaria, ha introducido la “regla del (buen) juicio empresarial” para los administradores
sociales? La respuesta a tales preguntas no es fácil en modo alguno.
En primer lugar,
hemos de tener en cuenta la plena compatibilidad entre los sistemas de
responsabilidad de los administradores sociales existentes en la legislación
societaria y la Ley Concursal, salva la especialidad procedimental en cuanto a
la legitimación activa de la acción social de responsabilidad una vez declarado
el concurso de acreedores prevista en el artículo 48 quáter de la Ley Concursal
(monopolio de la administración concursal). Coexistencia que tiene su razón de
ser en la distinta naturaleza jurídica de los bienes jurídicos protegidos (el
acervo social y la masa pasiva concursal, respectivamente).
Dicho lo
anterior, entiendo que será ciertamente difícil propugnar la culpabilidad de un
concurso de acreedores (conforme la cláusula general del artículo 164,I de la
Ley Concursal) en base a decisiones empresariales que se hayan adoptado
siguiendo los requisitos de la business
judgment rule exigidos en el artículo 226 de la Ley de Sociedades de
Capital. Y ello aunque se haya creado o aumentando la situación de insolvencia
de la sociedad. Piénsese que el criterio general de culpabilidad en la
calificación del concurso se fundamenta en la existencia de dolo o culpa grave.
Ambos son los únicos títulos de imputación previstos en la norma concursal, ni
la simple negligencia ni la culpa leve pueden determinar la calificación de
culpabilidad del concurso.
Respecto del
dolo, el mismo supone una conducta intencionadamente dirigida a perjudicar al
conjunto de los acreedores. De concurrir no podrá entrar en juego el artículo
226 LSC y a la inversa (recordemos que el mismo exige la concurrencia de buena
fe). Por otro lado, la culpa grave supone la omisión de la diligencia
inexcusable en todo ordenado empresario. Se me antoja (cuasi) imposible pensar
en una decisión empresarial adoptada omitiendo la diligencia más elemental,
cuando la misma se llevó a cabo a la
vista de información suficiente y según los procedimientos decisorios
establecidos en la propia empresa (requisitos ambos necesarios para que opere
la protección de la discrecionalidad empresarial).
Por lo que se
refiere al onus probandi, estando
ante la cláusula general de culpabilidad del concurso del artículo 164, I de la
Ley Concursal, corresponderá a la administración concursal o al ministerio
fiscal probar la concurrencia de dolo o culpa grave. Actividad probatoria que
será especialmente difícil cuando el afectado por la calificación acredite la
existencia y observancia de una política corporativa en cuanto a la toma de
decisiones en el seno de la empresa. Cuestión diferente será el que a la luz de
la misma se cuestione la adecuación o idoneidad de la misma.
Terminemos
indicado que todo lo relatado anteriormente no dejan de ser meras reflexiones de salón, siendo el tiempo el que nos dirá de que modo tales
cuestiones llegarán a los tribunales y cómo estos las afrontarán y resolverán.
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